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Año: 1753
Lugar: Valladolid
Resumen:
Hechicería
14.
Archivo histórico Casa Morelos, Siglo XVIII, Caja: 834, exp. 14. Fondo: Diocesano, Sección: Justicia, Serie: Procesos criminales, Subserie: Hechicería
Transcripción: Itzel Álvarez García
Gustavo Díaz Gargallo
[Resumen]
Valladolid, 1753
Defensa de Manuel Santiago, acusado de hechicería, presentada por el licenciado Joaquín Ordóñez.
[f. 1r]
Joaquín Ordoñez, vezino de esta ciudad, defensor nombrado de Manuel Santiago, indio vezino del pueblo de Tzirondaro, quien se halla preso en la cárcel eclesiástica de esta curia por querella criminal que dio contra el Augustín de Cadenas, vezino de dicho pueblo. Suponiendo averle maleficiado con hechizo y lo más que son los autos, y supuesto lo dicho, y alegado por el promotor fiscal de este obispado de que se me dio traslado, a él respondiendo, como más aia lugar por derecho y al de dicha mi parte convenga. Digo que vuestra señoria el oficia/oficia mediante se ha de servir de declarar no averse probado cosa alguna contra mi parte y en consequencia de dicha declaración absolverlo del delito que se le imputa sin imponerle ninguna pena y antes si mandar que se le relaxe luego la larga prisión que injustamente ha padecido; que todo ha lugar y debe hacerse por lo que los autos y derecho ministran a su favor general y siguiente.
Y porque para que se dixera estar plenamente probado el delito era necesario que los testigos examinados en la secretaría fueran [f. 1v] personas maiores de toda excepción y que depusieran con textos de cierta ciencia dando vastante y concluiente razón de sus dichos, todo lo qual les falta ansi a estos como a los de la causa acumulada. Luego no está plenamente probado el delito como alega dicho promotor.
Y esto es tan cierto que los mismos autos lo manifiestan claramente si se registran con cuidado, pues aunque el primero y segundo testigo de la causa acumulada que se halla [en la foja 2 que sigue], dicen de pública voz y fama que Miguel Santiago anunció/renunció la corona de hechicería en mi parte; pero esto es falso, porque en los casos que por su misma naturaleza muestran acaecimiento oculto (como el presente lo es) no tiene lugar la pública voz y fama que se asienta y la razón es por no poder ser comprehendida de ninguno y aunque lo fuera nunca probaban cosa alguna dichos testigos por ser enemigos capitales de mi parte; respecto a que el primero que es Joseph Villegas, hermano del segundo testigo, fue maleficiado de dicho Miguel Santiago, su padre y en disposición de derecho que el enemigo no hace fe en ningún delicto. Mucho menos la hace la declaración hecha por María Pasquala, hermana de mi parte en que le condena por hechicero, porque es asentado en derecho que el complice en el delicto no es suficiente testigo contra el compañero [f. 2r] en él. Fuera de que la dicha María Pasquala no hizo tal declaración y lo que solo consta ____ es una razón puesta por el reverendo padre cura en que dice que a Joseph Villegas declaró dicha María Pasquala ser hechicero mi parte y dicho Villegas además de ser parte y parte adversa, no hacerte/hace fe con que para que se dixera declaración hecha por María Pasquala era necesario que ésta la huviera hecho personalmente ante juez y notario y que precedieran las solemnidades que se requieren. No huvo nada de esto, luego no es tal declaración.
Menos pruevan los testigos de la sionaria/sumaría hecha contra mi parte que consienta a ____ pues de cinco que la componen el primero y segundo que son don Diego Xavier y Joseph Salvador en el plenario dicen no aver hecho tales declaraciones. El tercero, que es Juan Diego Villegas, demás de ser enemigo de mi parte no está ratificado, y aunque lo estubiera nada probará, porque falta a la verdad en su declaración pues dice: ____ que dicho mi parte nunca fue avido a las manos porque la misma noche que fue preso su padre y hermana se huyó manifestándose complice en los delictos de su padre y para que se vea la mentira y se conozca la verdad revisese a ____ y se hallará la confesión que hizo mi parte ante el doctor padre cura Francisco Santiago Morales el día veinte y siete de marzo del año de treinta y siete que fue el mismo día en que se practicaron todas las diligencias [f. 2v] de sumaría, prisión y confesiones de los reos conque es mentira el decir, que nunca fue avido a las manos. El quarto que es Joseph de Tapia, no contexta con los demás en la reconvención que se supone hizo mi parte a su padre, estandolo azotando [tachado:lo azotando] y assí es singular y como tal no hace fe.
El quinto que es Joseph de Soria en su ratificación afirma que no se acuerda aver dicho ni oído nada en orden a la renuncia de la corona de hechicería hecha por Miguel Santiago en dicho mi parte, y assí es ocioso lo que arguie el promotor en orden a dar por cierta dicha renuncia diziendo que lo oió Joseph de Soria a quien es de reflexar que dicho promotor duplica y vuelve a citar con el título de quarto testigo, siendo assí que no es sino el quinto y no sólo lo que es mui perjudicial a mi parte y por esso lo reclamo.
Con que fuera de no resultar probado nada de los autos es constante en ellos, que aviéndose solicitado por testigos a don Diego Fernández, Agustín de Amaya, don Diego García, don Andrés, don Miguel Rivera, Marcos López, y otros, estos declararon no saber, ni aver oído decir cosa alguna contra mi parte, siendo assí que todos son del lugar, y sus inmediatos vezinos de que se infiere que si fuera cierta la pública voz y fama de he [sic] [f. 3r] hechicería que se dice no pudieran menos que saberla. Y por fin ya tiene mi parte confesado en dos distintas ocasiones sin variar en ellas q no ha cometido tal delicto con lo que quedan bastantemente purgadas qualesquiera sospechas que se pudieran formar contra él, y assí corresponde el que vuestra señoría se sirva de darlo por libre, teniendo presente el dilatado tiempo de cinco años que se halla preso padeciendo graves necessidades de hambres y desnudés; y que si el derecho tiene por pena corporal el destierro quando pasa de un con quanta maior razón lo será tan larga prisión siendo mucho más estricta y aflictiva y aviendola observado mi parte con tanta obediencia y resignación sin quebrantarla aún en lo más mínimo, aviendosele ofrecido tantas ocasiones de hacer fuga lo que nunca quiso executar hasta embarazar con ánimo varonil, q otros presos la hicieran, dando de ello aviso al alcaide de la cárcel con manifiesto peligro de su vida a que se expuso, assí por esto, como por evitar el juego, la bebida y otras muchas cosas, que ha embarazado en dicha cárcel como le consta a dicho alcaide, quien pido lo declare para que se tenga presente en los autos y sirva de mérito para [f. 3v] que no se imponga ninguna pena; y en estos términos a vuestra señoría suplico provea y mande como pido que es justicia, juro que este escripto es cierto, no de malicia y el officio de vuestra señoría imploro y en lo necesario.
Joaquín Ordoñez [rúbrica]
Valladolid Octubre 6 de 1753 años
Por presentada póngase con los autos que se expresan y tráiganse vistas citadas las partes que providencias afirmativamente las que convenga_.Don Santiago Velazquez Corea/Lorea provisor y vicario general de este obispado de Michoacán así lo proveyó y mandó y nombrado.
Ante mí [rúbrica]
Fernando de Texada
Notario mayor de este provisorato
En dicho día mes y año, yo el notario de este con el decreto de arriba y por lo que en el se expresa a Manuel de Santiago y a su defensor que es [f. 4r] de dos de su efecto dixeron lo oyeron y se dan por recibidos y lo firmó dicho defensor de que doy fee.
Joaquín Odoñez.[Rúbrica]
Ante mí, Fernando de Texada. Notario mayor de este provisorato
En dicho día, mes y año, yo el notario deste, con el decreto de arriba, y por lo que en él _____ a Manuel de Santiago y a su defensor/por sus defensores, que [f. 4r] de dos de su efecto dixeron lo oreron y se dan por citados, y lo firmó dicho _ de que doy fee.
Joachin Ordoñez [rúbrica].
Ante mí, Fernando de Texada, notario mayor del_ [rúbrica].
En dicho día, mes y año, yo el notario deste, con el decreto de la antecedente foxa. Al licenciado don Francisco _ presbytero promotor real en_ persona que conosco y entendido de su efecto dixo lo oye y que se da por citado esto _por día de que doi fee.
Fernando de Texada, notario mayor de este provisorato [rúbrica].
En la ciudad de Valladolid en veinte y dos días del mes de octubre de mil setecientos cinquenta y tres años, el señor doctor y notario Santiago Velásques Lorca, canónigo de esta santa inglesia. Provisor y vicario general de este obispado por el ilustrísimo señor doctor don Martín de Elizacoechea[1], obispo de este dicho obispado de Michoacán, del consejo de su magestad, etc. Mi señor, aviendo visto los autos y causa criminal que de oficio se han seguido contra Manuel Santiago y María Pasquala, indios del pueblo de Purenchequaro, el primero preso en esta cárcel eclesiástica, y la segunda fugitiva por aver quebrantado [f. 4v] la prisión sobre el delito de hechicería y aver maleficiado a don Agustín de Cárdenas, cuyo delicto ha perpetuado dicho Manuel Santiago de mucho tiempo a esta parte por averlo aprendido de su padre Santiago Miguel, castigado que fue públicamente por tal hechicero cuia corona decía aver renunciado en sus hijos, sobre que vistas las informaciones recividas y lo alegado assí por el promotor fiscal de este obispado como por el defensor nombrado a dicho reo con lo demás que son los dichos autos de ellos y debió tener presente convino: dijo su señoria que atentos sus méritos a que se refiere debía declarar y declaró que por el dicho promotor fiscal se ha probado bien y cumplidamente su accusación y demanda, y que por la parte del dicho Manuel Santiago, no se han probado sus excepciones y defensa en cuia consequencia y por la culpa que contra él resulta, lo debía condenar, condenaba y condenó a que desde la prisión en que se halla salga caballero de alvarda, con corona y soga al cuello, por las calles públicas y acostumbradas a voz de pregonero que vaia publicando su delicto, dándosele doscientos azotes: y que executado este acto sea vendido su trabaxo personal por el tiempo de tres años en obraxe donde se encarge el que con él se tenga el cuidado de que aprenda la doctrina cristiana y misterios necesario; y que cumplidos los dichos tres años, no salga del dicho obraxe sin dar quenta a este tribunal para providenciar la parte en que aia de vivir; y condenándolo como también lo condena en las cartas de estos autos, mandó que se dedusqan del precio en que fuere vendido y de lo que sobrare reserva su aplicación en lo que por más bien pareciere y para [f. 5r] la execusión del dicho auto, mandaba y mandó que intervenga el ___ para cuio efecto de parte de nuestra Santa Madre Iglesia exhorta y ____ y de la suia ruega y encarga a uno de los señores Alcaldes Ordinarios de esta dicha ciudad el que den e impartan el dicho real ___ y por este su auto definitivamente jusgando assi lo pronuncio, mando y firmo.
Doctor y Maestro Don Santiago Velasquez Lorea. [Rúbrica]
Ante mí Fernando de Texada,notario mayor del provisorato. [Rúbrica]
En la ciudad de Valladolid en veinte y tres días del mes de octubre de mil setecientos cinquenta y tres años. Yo el notarioestando en la cárcel donde se halla pues Manuel Santiago contenido en esta causa y en su persona que conosco, y presente su deffensor Joachuín Ordoñez la ley, notiffiqué e hise saver el auto de esta y la forma que antecede y entendido de su effecto dixo lo oie y ovedece ciegamente esto respondió y no hizo por no saber dixole su defensor de que doi fe.
Joaquín Ordoñez. [Rúbrica]
Ante mí , Fernando de Texada, notario nombrado. [rúbrica]
[f. 5v]
En dicho día, yo el notario hice saver el auto de estos y las foxas antecedentes al promotor fiscal licenciado general Francisco Antonio de Igura/Iguia en su persona que conozco de que entendido, dixo lo oie de que doi fe.
Fernando Texada, Notario Mayor del Provisorato.[Rúbrica]
En la ciudad de Valladolid en veinte y tres días del mes de octubre de mil setecientos cinquenta y tres años, yo el notario estando en las casas de la morada del señor don Francisco de Austri, alcalde ordinario de primero voto de esta novilísima ciudad en su misma que conozco le requerí de luego y en cargo con el auto antecedente para el effecto que en se expresa y aviendolo oído y entendido dixo: que está pre mole avire partir el auxilio que se le pide para el efecto que se necesita, esto correspondió y firmo de que doi fe.
Francisco de Antonio. [Rúbrica]
Ante mí, Fernando de Texada,Notario mayor del provisorato. [Rúbrica]
En la ciudad de Valladolid en veinte y cinco de octubre [f. 6r] de mil setecientos cinquenta y tres años, en virtud de lo nombrado por el auto antecedente se executó su menor en el reo Manuel Santiago a quien se sacó este día acá llegó en vestia de albarda[2], desnudo de la cintura para arriba, con sogga al cuello y coroza[3] en la cabeza y se le dieron los azotes que se pusieren paseándolo por las calles acostumbradas con el auxilio _ que impartió el señor alcalde ordinario de primero derecho/voto y para que conste lo firmo de que doy fe.
Fernando Texada, Notario mayor de este provisorato. [Rúbrica]
Valladolid a noviembre de 1753
Respecto a averse solicitado en los obraxes y trapichis[4] de esta ciudad, persona que comprase a Manuel Santiago y no averse encontrado ninguna por el motivo de escusarse unos con el hecho de no tener competente causa/caza para su seguridad y otros el de eran sin facultades: en esta atención y en la de averse encontrado en este día Antonio Biveros, vezino de esta dicha ciudad y dueño de panadería, en ella quien/quiere se obliga a recluirlo/recivirlo, vajo la calidad y condición de que dentro del término de seis meses ha de dar la mitad de su importe y la otra mitad al fin del mes, porque se le entregare en la inteligencia de que si en el discurso de dichos seis meses primeros se muere o huie dicho Manuel Santiago sólo ha de exhivir y pagar [f. 6v] lo que respectivamente huviere habonado y no otra cosa, por tanto y para que se retiffique lo mandado por el auto de veinte y dos de octubre de este presente año, respecto a no averse podido hallar obraxe ni trapiche en donde poner a dicho Manuel Santiago, entiéndase la venta de su trabajo personal en la exresada panadería por el mencionado mes de tres años en la cantidad de veinte pesos en cada mes que hacen sesenta, por cuia cantidad haya de rehivir [sic] el dicho Antonio en la forma que ofrece y se ha de obligar a mantener al _susodicho y vestirlo respectivamente cuidarlo sobre todo de instruirlo en la doctrina cristiana y los misterios de Nuestro Señor __ cathólicas y que al fin del termino de dichos tres años ___ de quentas para que en ___ del citado auto se ditermine la parte de dicho Manuel. Ha de vivir y para que se evite fuga y quede el susodicho Manuel asegurado se le de rienda/vuelta a dicho Antonio Vivero pueda tratarlo duramente el dicho __ o con un grillete al pie o como mas bien le pareciere para la maior seguridad y en caso de pedir copia de corte decir decirle [sic] por su resguardo. El señor provisor y vicario general de este obispado doctor Santiago Velasquez Lorea[5], assí lo declaro y firmó.
[1] El obispo Martín de Elizacochea presidió el obispado de Michoacán desde 1746 hasta 1756. Existe una descripción de la entrada del obispo a la ciudad de Valladolid; ésta se encuentra en las actas capitulares del Archivo Cabildo de la Catedral de Morelia.
[2] Bestia de albarda. [term. comp.] Asno. Usábase esta locución por fórmula en las sentencias de causas criquiales cuando se condenaba al reo a un castigo afrentoso.
[3] Gorro de papel de figura cónica untado con engrudo que se ponía por castigo en la cabeza de ciertos condenados en el Tribunal de la Inquisición; en ocasiones llevaba dibujos alusivos.
[4] Molino para extraer el jugo de algunos productos agrícolas como la aceituna o la caña de azúcar.
[5] Santiago Velázquez de Lorea: https://books.google.com.mx/books?id=j37XpRgcD3gC&pg=PA314&lpg=PA314&dq=Santiago+velazquez+lorea&source=bl&ots=QMUtuVoE2n&sig=ACfU3U1JBmIXL5O9gd0LFu-tVkmegPycUQ&hl=es-419&sa=X&ved=2ahUKEwim8Lz74-DlAhUUMH0KHU3uBO8Q6AEwEHoECAgQAQ#v=onepage&q=Santiago%20velazquez%20lorea&f=false