María la Corupa, curandera

Caja 835, exp. 22, Uruapan, 1780

Archivo Histórico Casa de Morelos, Siglo XVIII, Caja: 834, exp. 22, Fondo: Diocesano, Sección: Justicia, Serie: Procesos criminales, Subserie: Hechicería, 1780. Clasificación anterior:

[Resumen (Juárez Nieto, 1998:   )]

Doña Petra Gutiérrez, española, originaria y vecina de este pueblo, declaró que hace seis años le ocurrieron una serie de accidentes, por lo que solicitó la ayuda de María la Corupa, india del barrio de Santiago del mismo pueblo. Fue juez de esta causa el bachiller don Pedro de Zúñiga cura interno, vicario y juez.

Junio de 1780

Transcripción: alumnos de la séptima generación

de la Licenciatura en Literatura Intercultural.

Cecilia López Ridaura

[Portada]

1780 Quaderno 1°, 65, 1783

Valladolid, año de 1782

Doña Petra Gutiérez, vezina del pueblo de Uruapan, contra María, conocida como la Corupa, y Antonio Pérez, ambos yndios de aquella vezindad, sobre hechisos.

Fojas 65.

[f. 1r]

En el pueblo de San Francisco Uruapan , en quinse de junio de mil setecientos y ochenta, ante el señor bachiller don Pedro de Súñiga, cura ynterino, vicario yncapite y juez ecclesiástico de este partido por el yllustrísimo señor doctor y maestro don Juan Ygnacio de la Rocha, dignísimo obispo de la santa yglesia Cathedral de la ciudad de Valladolid, provisor y obispo de Michoacán del consejo de su magestad, etcétera, mi señor, se presentó el escrito del tenor siguiente.

[Al margen:] .....ón

Dona Petra Gutiérrez, de estado doncella, española, originaria y vezina deste pueblo, como a mejor proseda lugar en derecho, permisas sus sodeniladades [sic] ante la recta y arreglada justificación de vuestra merced, comparesco y digo que en el dilatado tiempo de seis años, cuatro meses y siete días, la estraña bariedad de assidentes que con notables mutaciones e adolecido, solicitando lísitamente como christiana en la religión cathólica que profeso el oportuno remedio por personas instruidas en la medicina, sin embargo esaptas delicjencias [sic] que se han echo, no sólo se a conseguido el alivio, sino que cuanto se a operado en mi persona a ssido esperimentar pertisiosas resultas, y aunque nada de esto me pudiera mover a crer el que este assidente hubiera de ser por maleficio, los maliciosos echos de María la Corupa, yndia del varrio de señor Santiago de este pueblo, han comprovado la pervesidad de su malicia, como se evidencia en el en el careo que [f. 1v] se yso ante el señor bachiller don Ygnacio de Rivera Orosco, quien de los pasajes presedidos, según se me informa por dicho señor, para que se atienda a mi justicia, le tiene a vuestra merced presentado un relativo de los fundamentos más principales del asumpto, en que se halla confesa la espresada María Corupa. Esto supuesto, y otro igual pasaje que se servirá sertificar a su tiempo el señor bachiller don José María Ramos, que aconteció allándose presente, siendo theniente de cura y jues ecclesiástico substituto de este pueblo, acreditarán con evidencia mi justicia. Y asssí para simentar la causa se servirá la yntegridad de vuestra merced acumular por nivelo del proseso dicho relativo, por el cual se servirá ygualmente proseder a la práctica de las demás delecjencias para que, con u virtual acomodamiento serva de destrucsión a lo que se hubiere mal operado, apliqando a los deliquentes [sic] el condigno casttigo. Y en el caso de que considere algún incombeniente que oste para proseder a lo que yevo pedido, se servirá la justificación de vuestra merced de devolverme este mi escripto con inserción de dicho relativo, para ocurrir ante el señor provisor y vicarios general de este obispado para que su savia y prudente consideración resuelva en el asumpto lo que combeniere [f. 2r] que es de haser. Y, por tanto, a vuestra merced pido y suplico así se sirva de prover y mandar. Juro en forma no ser de malicia y lo nesesario, etcétera.

María Petra Gutiérrez [rúbica].

[Al margen:] Prveido.

Visto por se merced, lo ubo por presentado y admitido, y mandaba y mandó que esta parte presente testigos para la averiguación de la verdad, y que estos sean originarios y vecinos de este pueblo, imparciales de una y otra parte y de la mayor providad, respecto a que en el día se haia en este pueblo de paso el bachiller don Josef María Ramos, como que ha sido theniente de cura de este partido y juez ecclesiástico substituto de clase bajo la religión del juramento sobre la buena o mala opinión que gosa María, conosida por la corupa, yndia de este pueblo en el varrio de Santiago. Y, asimismo, declare el pasaje o pasajes que a tenido con doña petra Gutiérrez y dicha yndia. Y, por quanto el careo [f. 2v] que en este escrito se sita, dijo [¿su merced?] que no le constaba, por lo que lo tiene por nulo y de ningún valor. Y si tubiese por combeniente hagregará a estas diligencias la información de que se ase mención. Todo lo qual [¿fehecho?] se prosederán a resevir esta información de officio con el sigilo. Y, entre tanto, se mantenga en depósito la dicha maría Corupa hasta dar quenta con las diligencias a el señor provisor y vicario general de este obispado. El referido señor cura y juez ecclesiástico assí lo proveyó, mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica]

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] 1. Testigo: el bachiller don Joseph María Ramos, clérigo presvítero de este obispado.

En dicho pueblo, dicho día, mes y año, en cumplimiento de lo mandado, compareció ante el señor cura y juez ecclesiástico el bachiller don Josef María Ramos, clérigo presvítero domiciliario de este obispado quien juró im berbo saserdotis tacto pectore et corona desir verdad en lo que supiere y se le preguntare. Y siéndolo por el tenor del escripto y su [f. 3r] proveido, dijo que estando en este pueblo de yheniente de cura y jues ecclesiástico substituto lo sitó doña Petra Gutiérrez para que hollese ablar de María la Corupa, pero que esto avía de ser estando oculto y sin que la dicha yndia lo viera. Y no hallando en el quarto paraje más cónmodo para ocultarse, se entró vajo de la cama de dicha doña Petra, desde donde hoyó a poco rrato de estar allí ablar a la dicha doña Petra con la nominada María la Cotupa y que la susomencionada doña Petra la sacó sinquenta pesos enbueltos en un paño diciéndole Esto te doy porque me cures, que yo see lo puedes haser”.a que le respondió la dicha yndia: “Mira señora, que yo no see, mi madre savía curar y me quiso enseñar. A mí me parese que tendrás mucho frío y yo te podré aplicar algunas cosas con que se te caliente la varriga”. En lo que quedó y se despidió. Que la dicha yndia, dise el que declara, la tiene por mui christiana y ladina, así en su ydioma como en el castellano. Que esta es la verdad vajo su juramento, el que, siéndole leída esta su declaración se afirmó y ratificó y lo firmó con su merced. Doy fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica]

José María Ramos [rúbrica]

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto {rúbrica].

[Al margen:] 2. [continúa en f. 3v] Testigo: don Juan Montes, español, cassado, de 50 años.

En [f. 3v] dicho pueblo, en dies y seis del referido mes de junio de dicho año de ochenta, la parte de doña Petra Gutiérrez presentó por testigo a don Juan Montes, español, casado , originario y vecino de este pueblo, de quien el señor cura ynterino y juez ecclesiástico, por ante mí, el notario, le resiví juramento que hiso en forma por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, vajo el qual prometió decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado. Y siérndolo por el tenor del escripto y su proveido, dijo que, aviéndose allado en el careo que se hiso delante del bachiller don Ygnacio Rivera, y haviéndole echo cargos un yndio de Paracho a María Corupa de que ésta le avía malificiado, dijo que no. y replicándole el dicho de que la curara a la enferma, dijo no lo aría aunque su madre lo mandara, que lo hiciera él, que avía venido a ese efecto. Y altercando sobre varias rasones, dijo el yndio que el motivo de descubrirla de que era echisera es el que la noche que dio su palabra de curarla le cayó a la casa de su posada y lo cojió a oración, privándolo de su abla y movimiento para su defensa, maltratándolo y dejándolo [¿imenbible?] por dos días. Y que lo mismo executó con los caseros Manuel Gudiño y su mujer. Y que aviéndole preguntado el que declara que a la mujer la avía maltratado de una pierna dejándole varios cardenales. Y que el sitado Gudiño sintió una [f. 4r] mano en el pecho como que la tenía amarrada y que de esta suerte se mantubo asta otro día que, repentinamente, uso de su movimiento. Y que en dicho careo con doña Petra sobre averle recomvenido a la sitada Corupa que si era sierto que, a sus instancias, combino el que la curaría, dijo que sí y que aviéndolo puesto en execución, sin más diligencias que averle apretado con una ojas de aguacate4, le quitó todas las dolencias, prometiéndole el que la curaría con calidad de que no ki supieran en su casa y fuera de ella y que la adejaría preservada. Y viéndole replicado don Petra que por qué ponía estas condiciones, respondió que si la curaba en un día como lo podría aser, confirmarían que lo asía por echisera, porque ya le avpian dado esa fama en su varrio, lo qual confesó dicha Corupa ser así sierto. Y recombiniéndole la susodicha doña Petra que qué motivos tenía para desir que sólo sus manos tenían virtud para curarla y que aunque viese a otros médicos no lo harían, respondió que dios le avía dado esa gracia y que conocía que su accidente era de frío, como lo reconoció assí por la orina de dicha doña Petra. Que assí este pasaje [f. 4v] como otros que no tiene presentes, acontecieron en el careo. Es la verdad vajo el juramento en que, siéndole leída esta su declaración se afirmó y ratificó. Declaró ser de edad de sinquenta años y que, aunque le tocan los generales de la ley, por estar casado con prima hermana de la que lo presentaba, no por eso a faltado a la religión del juramento. Y lo firmó con su merced, de que doy fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Juan Montes [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] 3. Testigo: don Joseph de la Queba y Nabarro, español, viudo, de edad de 34 años.

En dicho pueblo, en dies y seis de dicho mes de junio del referido año de ochenta, la parte de doña Petra Gutierres presentó por testigo a don Joseph de la Queba y Navarro, de calidad español, viudo, originario de la ciudad de Guadalajara y vecino de este pueblo a tiempo de ocho años, de quien el señor cura ynterino y juez ecclesiástico, por ante mí, el notario, le resivió juramento que hiso en forma por dios nuestra señor y la señal de la santa cruz, vajo el qual prometió desir verdad en lo que supiere y fuere preguntado. Y siéndolo por el [f. 5r] tenior del escripto y su proveido, dijo que a un año, poco más o menos, que conose a María la Corupa, yndia de este pueblo, la que save estava curando a doña Petra Gutiérrez. Y preguntándole el que declara a dicha dona Petra cómo le hiva de su accidente, le respondió que María la Corupa le avía prometido curarla dentro de ocho días por tener sus manos virtud para ello, y que, con efecto, sentía alivio con sólo averle apretado el vientre con unas ojas de aguacate, y que le prometió darle unas vevidas para que espeliese o éste vaciara la barriga. Y que, aunquen le prometió dicha doña Petra a la referida yndia sinquenta pesos para el fin de que la acabara de curar, no save el que declara por qué no tendría efecto op se disgustaría. Asimismo declara que la expresada doña Petra le comunicó una ocacción haverle consultado a su padre espiritual que si se curaría con la dicha María Corupa por tener mala [¿loa?] de bruja, a que le respondió su padre espiritual que podía curarse con ella siendo los remedios que le hiciera lícitos, y que no se opusieran a nuestra religión christiana ni usara de abusos que desdijeran a nuestra santa fee cathólica. Asimismo, fue preguntado el que declara si de pública vos y fama avía hoýdo decir que la susonominada [f. 5v] María la Corupa era bruja, a que respondió el que declara que tan solamente lo savía porque la dicha doña Petra Gutiérrez se lo avíaa dicho. Que lo que tiene declarado es la verdad vajo su juramento, en que, siéndole leída esta su declaración, se afirmó y ratificó. Declaró ser de edad de treinta y quatro años y que, aunque le tocan los generales de la ley por ser compadre de la que lo presenta, no por eso a faltado a la religión del juramento. Y lo firmó con su merced. Doy fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Joseph de la Queba y Nabarro [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] 4. Testigo: don Vicente Ramírez de Roxo, español, soltero, de edad de 43 años.

En dicho pueblo de Uruapan, en diesisiete de dicho mes de junio, el expresado año de ochenta, la parte de doña Petra Gutierres presentó por testigo a don Vicente Ramires de Roxo, de calidad español, de estado soltero, originario del pueblo de Llorirapundiro y vesino deste pueblo desde niño, de quien el señor cura ynterino y jues ecclesiástico, por ente mí, el notario, le rresivió juramento que hiso en forma por dios nuestro señor y la señal de la santo cruz, baxo el qual prometió desir verdad en lo que supiere y fuere [f. 6r] preguntado. Y siéndolo por el tenor del escripto, dixo que, aviéndose ayado en el careo que se hiso ante el bachiller don Ygnacio Rivera, y aviéndole echo cargos un yndio de Paracho a María Corupa de que ésta tenía maleficiada a doña Petra Gutierres, le rrespondió la dicha Corupa que no era así y que, aunque ella la avía enpesado a curar, que en el día no seguía porque sabía que desían lo aría por arte malo, y pues él avía venido a [e]se fin, la curara, que él lo savía aser. En vista desta rrasón, le rreplicó dicha doña Petra a la mensionada Corupa que su ánimo no era aserle daño y sólo pretendía el que la curara, que por su salud y allarse vuena le daría cien pesos, a que rrespondió que no lo aría en el día por ningunos intereses, que lla le avía dicho que lo que tenía en la barriga era mucho frío, que esto le sirviera de govierno para poderse curar. Y preguntándole a el que declara si de pública vos y fama avía oýdo desir que si María la Curupa hera bruja, rrespondió que nunca lo avía oído desir ni en tal opinión la a tenido, y sólo lo save porque haora se lo ha oído desir a doña Petra Gutierres. Que lo que tiene dicho [f. 6v] es la verdad vajo su juramento en el que, siéndole leída esta su declaración, se afirmó y ratificó. Declaró ser de edad de quarenta y tres años y no tocarle las generales de la ley. Y lo firmó con su merced de que doy fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Visente Ramírez de Roxo [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Auto mandando se les reziba confección a los reos.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en dies y nuebe de junio de mil seiscientos y ochenta, el señor cura ynterino y juez ecclesiástico, viendo que esta parte no a presentado más testigos, dijo su merced que devía mandar y mandó se le tome, vajo de juramento, su confección a Antonio, yndio de Paracho, y a María Corupa, yndia de este pueblo, a cuio efecto asistieran a ella el bachiller don Francisco Velásquez, cura ynterino de este partido, y el bachiller don Francisco Xavier Caro, theniente de cura, para que, autorisadas dichas confecciones, vajo de su firma como testigos de hasistensia, se ha de [dar] quenta, con estas diligencias. Y, por ahora, se suspenda la ynformación de officio y queden en la captura el yndio y la yndia en depócito [f. 7r] hasta que, por la superioridad del señor provisor y vicario general de este obispado, otra cosa se mande. El señor cura y juez ecclesiástico así lo proveyó, mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Juárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Cittación.

En cumplimiento de lo mandado yo, el notario, pasé a las casas de la morada del bachiller don Francisco Velásquez, cura ynterino de este partido, y en su persona, que doy fee conosco, le leý e hise saver el auto que antecede, que, entendido de él, dijo hasistirá y lo firmó. Doy fee.

Bachiller José Francisco Velásquez [rúbrica].

Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Confessión de Antonio, yndio del [continúa en f. 7v] pueblo de Paracho.

En el pueblo de San Francisco de Uruapan, en dies y nuebe del expresado mes de junio [f. 7v] de mil setecientos y ochenta, en este jusgado ecclesiástico, ante el señor cura y juez ecclesiástico y testigos de hasistensia, comparesió un hombre que dijo llamarse Antonio Pérez, ser de calidad yndio, de estado casado, natural del pueblo de San Pedro Paracho, a el pareser de edad de veinte y quatro años, ynteligente en el ydioma castellano, a quien el señor juez esplicó la gravedad del juramento, pecados en que incurre y penas eternas y temporales a que se sujeta no diciendo verdad en lo que supiere y se le preguntare. E [sic] yo, el notario, por ante dicho señor juez ecclesiástico y testigos de asistensia, le resiví juramento que hiso en forma de derecho por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, prometiendo, vajo de su fee, desir verdad en lo que supiere y fuere preguntado. Y siéndole preguntado por el tenor del escripto y concurrencia que en la casa de don Juan Montes tubo con doña Petra Gutiérrez y María la Corupa, ente el bachiller don Ygnacio Rivera de Orosco, declare si es sierto averse ofrecido el curar a dicha doña Petra Gutiérrez, diga de qué remedios usaría para el efecto, y, asimismo diga si es sierto aver dicho que María la Corupa la tenía enferma, cómo o de dónde lo save. Que, entendido de todo, dijo que es sierto avérsele ofresido a dicha doña Petra el curarla con remedios sitos, por esperiencia que entre los proprios tienen de ser apropósito para el accidente que la referida señora tiene, una yerba que en su ydioma le llaman derramar leche [f. 8r] la que es purgatiba y a propósito para el accidente del frío. Y que sus remedios son todos de esperiencia y no con abusos ni introdisidos por maleficio, porque se tiene por christiano cathólico y temeroso de Dios. Y preguntado si es sierto aver dicho el que declara que María la Corupa tenía enferma a la susonominada dona Petra, dijo que la dicha doña Petra le dijo a el que declara que María la Corupa le avía dicho que ella la tenía enferma y que otro no la sanaría, por lo que el que declara, con la concurrencia que tubieron en la casa de don Juan Montes, le dijo a la Corupa que curara a la enferma, pues la tenía assí, y que si ella no podría, él lo haría, confiado en el remedio que tiene profesado. Que él no save ni tiene por dónde inferir ni conoser ni por causas esteriores si la dicha María Corupa es bruja o no. Que esta es la verdad vajo su juramento, en el que, siéndole leída esta su delcaración, se afirmó y ratificó. No firmó porque dijo no saver; firmó su merced con los dos señores de hassitencia, de que doy fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Bachiller Francisco Velásquez [rúbrica].

Francisco Xavier Caro [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera [rúbrica].

[Al margen:] Confessión de María [continua en f. 8v] la Corupa, yndia de este pueblo.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en diez y nuebe de junio de mil setecientos y ochenta, [f. 8v] en este juzgado eclesiástico, ante el señor cura y juez eclesiástico y testigos de asistensia, compareció una mujer que dijo llamarse María, la Corupa, de calidad yndia, natural de este pueblo, viuda, vastantemente ladina en el idioma castellano, a quien el señor juez eclesiástico instruió en la gravedad del juramento, pecados que comete y penas eternas y temporales a que se sujeta no diciendo verdad en el asunpto. E yo, el notario, ante dicho señor juez y testigos de asistencia, le reseví juramento que hiso en forma de derecho por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, prometiendo vajo de su fe desir verdad, en lo que supiera y fuere preguntada. Y siéndolo por el tenor del escrito y el conocimiento de doña Petra Gutiérrez y si saven de la enfermedad que adolese y con qué medios podría curarla, o por qué no lo ase, diga que, entendida de todo, dijo que conoce a la dicha Petra Gutierres de trato y comunicación y que infiere, por averle enseñado la dicha dos ocaciones la orina, que su accidente es provenido del frío, por lo que, después de haverla dejado de hasistir una señora ya defunta, llamada Ana Sanches, le dijo la que declara a la enferma que, si quería, la apretaría con unas ojas de aguacate, lo que executó. Y, por enfermedad de sus hijos, se retiró, aunque después la volvió a solicitar la dicha doña Petra y, ofreciéndole dinero, unos toros y lleguas por que la curara o le dijera quién la tenía en aquel estado, a lo que le respondió la que declara: [f. 9r] “Mira, señora, que me ase fuerza el que te persuadas a semejante cosa y así no lo creas”. Por lo que sintió dicha señora Petra y, en otras ocasiones en que la vio la que declara, no le hiso aprecio; y con este motivo se retiró del todo. Que en la concurrencia que tubo en casa de don Juan Montes con doña Petra Gutierres, Antonio Pérez, yndio de Paracho y el bachiller don Ignacio de Rivera y Orosco, le dijo la sitada doña Petra que si la curaba o no, a que le respondió la que declara que no la curaría por ningún motibo, que la curara el Acha, que avía venido a ese efecto, que ella no hera bruja, ni que nunca lo avía sido. Que esta es la verdad vajo el juramento que fecho tiene, ese que, siéndole leída esta su declaración se afirmó y ratificó, y no firmo porque dijo no saver; firmó su merced con los señores de asistencia. Doy fee.

Bachiller Pedro Súñiga [rúbrica].

Bachiller José Francisco Velasques [rúbrica].

Francisco Xavier de Caro [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Auto de remisión.

En dicho pueblo de Uruapan, en veinte de dicho mes de junio del referido año de ochenta, vistas por el señor cura [f. 9v] ynterino y juez eclesiástico, bachiller don Pedro Súñiga, las diligencias precedentes, dijo su merced que devía mandar y mandó se remitan originales a el superior tribunal del señor provisor y vicario general de este obispado para que, mandadas ver, su señoría mande lo que tuviere por comveniente, que será, como siempre, lo más acertado. El referido señor cura y juez eclesiástico así lo mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

Van estas diligencias en nuebe foxas hútiles. Uruapan y junio 20 de 1780. Rivera [rúbrica].

Valladolid y junio 23 de 1780.

Ténganse presentes para quando tengan practicadas las que en el asunpto hemos cometido ultimadamente al cura interino, juaz eclesiástico [f. 10r] que las subscribe. Lo decretó el señor provisor y vicario general de ese obispado y rubricó.

[Rúbrica]

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[f. 10v] [Hoja en blanco]

[f. 11r]

[Nota superior derecha:] Pido se dé cuenta con este escrito y las diligencias que expresa.

Don Manuel Gutierres, prestando voz y caución por mi hermana doña Petra Gutierres, vecino de Uruapan, recidente en esta ciudad, como mejor proceda digo que el cura de dicho pueblo ha remitido las diligencias practicadas sobre el maleficio con que han dañado a la referida mi hermana María Corupa, yndia de crédito echisera, y, a título de médico, otro yndio del mismo oficio, llamado Antonio Peres. Estas diligencias necesito para instruir de mi derecho, por lo que se ha de servir vuestra señoría mandar se me entreguen bajo de conocimiento que estoi prompto a dejar. Por tanto, a vuestra señoría suplico provea, como pido, que es justicia. Juro lo necesario, costas, etcétera. Valladolid, julio 12 de 1780.

Manuel Gutierres [rúbrica].

[Nota:] A los autos y entréguense al suplicante [f. 11v] por seis días. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado, y rubricó.

[Rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Nota:] Entregué estos autos bajo de conocimiento que firmó el procurador don Miguel Gallardo en onze fojas útiles. Valladolid y julio 16/80. Baca, notario receptor [rúbrica].

[f. 12r]

[Nota superior derecha:] Pide se dé cuenta con este escrito y autos del asunto.

Don Manuel Gutierres, por mi hermana doña Petra Gutierres, en los autos contra María, conosida por la Corupa, y Antonio Péres, vezinos de Uruapan, sobre echisos. Su estado supuesto como mejor proceda, digo que desde veinte y tres de junio, según consta el decreto, foja 9 buelta, se están esperando en este tribunal las diligencias que se mandaron prácticar en el asunto cometidas a el cura de dicho pueblo, y hasta el día no han venido. Éstas, juntas con un relativo de varios pasajes acaecidos en la materia presentado por el bachiller don Ignacio de Rivera, necesito para instruir mi derecho y poner mi acusación en forma, por lo que pido a vuestra señoría se sirva mandar librar nuevo despacho para que el referido cura, sin más demora de la que hasta ahora se ha [f. 12v] esperimentado, remita dichas diligencias y el citado relativo, haciéndosele el cargo que corresponde por lo que ha demorado su obedecimiento a el mandato de vuestra señoría. Y, por quanto a su justificación, tiene asimismo mandado que la Corupa y Antonio Peres se remitan a esta capital, lo que todavía no se verifica. Pido que, llevándose a puro y devido efecto se prevenga en el despacho imponiéndosele grave pena a el cura si continua en su desobediencia, manifestada en la omisión con que se ha portado en perjuicio de mi parte y con desdoro de los respectos de este tribunal. Por tanto, a vuestra señoría suplico provea en todo como pido, que es justicia. Juro lo necesario, etcétera.

Manuel Gutierres [rúbrica].

Mathías Antonio de los Ríos [rúbrica].

Valladolid, julio 18 del 1780.

A los autos y, con inserción a la letra del procedente escrito, líbrese despacho para que el cura, juez eclesiástico del partido de Uruapan, en la inteligencia de lo mal que nos [f. 13r] ha parecido su morosidad en la práctica de las diligencias que se expresan, y, so el apercebimiento de que bolviéndosele a notar tomaremos en su contra la providencia que según derecho corresponda, nos dé luego cuenta con ellas, remitiéndonoslas originales, y ponga a nuestra disposición, en la Casa de Recogidas, la persona de María, conocida por la Corupa, y, en las cárceles de esta curia, la de Antonio Pérez, remitiendo a uno y a otra presos y a buen seguro, a costa y mención de ellos mismos. Y asimismo remitiéndonos las diligencias que en razón de ello practicare, originales, acumuladas a las otras serradas y selladas.

Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado, y rubricó. [Rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Nota al margen izquierdo:] Se despachó y entregó a la parte, quién pagó de sus derecchos quatro pesos. [Rúbrica].

[f. 13v] [En blanco]

[f. 14r] [tira de papel]

Quedan en este tribunal para dar quenta al señor provisor las diligencias que vinieron vajo esta cubierta. Valladolid, junio 22 de 1780.

Castro, notario mayor público [rúbrica].

[f. 14v] Deligencias que del juzgado de Uruapan se remiten a el Superior Tribunal del señor provisor y vicario general de este obispado en la ciudad de Valladolid.

[f. 15r]

Señor cura, licenciado don Pedro de Súñiga.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en quinse de junio de mil setecientos ochenta, ante el señor bachiller don Pedro de Zúñiga, cura ynterino, vicario in capite y juez eclesiástico deste partido por el ylustrísimo señor doctor y maestro don Ygnacio de la Rocha, dignísimo obispo de la santa yglecia cathedral de la ciudad de Valladolid de Michoacán, del consejo de su majestad, mi señor, se presentó el escrito que sigue.

[Con otra letra:]

María Francisca, yndia originaria y vesina deste pueblo, puesta a las plantas de vuestra merced en la más vastante forma que por derecho aya y al mío conbenga, digo que se aya en este pueblo un yndio, vesino del pueblo de Paracho, yamado Antonio, quien aquí, con varias personas, a andado diciendo el que les sanará de sus dolensias que padecen, éste sea con industria o con esperiensia de saber curar, lo que yo no sé o ygnoro porque ni lo conosco ni e bisto su presensia. Y, estando en la actualidad yo para casarme, se a puesto a desir que yo le tengo dicho a él en su persona que como no descubra, a mí nada de lo que le tienen inpuesta de ser echisera, como dicen ser, que yo le prometí , dise que como lo caye y no lo diga sería dueño el dicho Antonio de mi persona, para que usara de mi [¿en?] lo que quisiera, siendo así que ni le conosco ni nunca le e bisto ni tratado su persona para nada. Por lo que se a de servir vuestra merced, mediante su rrecta justisia, de mandar solisitar a el rreferido Antonio [f. 15v] para que en presensia de vuestra merced seamos careados y me diga en mi cara dónde o quándo nos emos comunicado para lo que tiene prorrumpido por su lado, sin atender a el asunto  de mi honra, estando tan pronta a tomar estado, juntamente a el [¿varage?] de mi madre, por lo que suplico a la íntegra justicia de vuestra merced se solisite con toda excatitud a el mencionado Antonio, y éste sea castigado con la pena devida, y se escudriñe en él sus depravados intentos y malisiosos prosederes, para que, con su castigo, sosiegen muchas inquietudes que puedan resultar contra Dios y contra el próximo. Vuestra merced, como nuestro pastor y cura, a de patrosinarnos, y en todo ponernos en pasífica pas. Por tanto, a vuestra merced pido y suplico, mediante justicia, se sirva mandar a ser y a terminar lo que yevo pedido, que en este rresiviré favor y merced. Y juro en toda forma ser sierto lo que yebo pedido, etcétera.

Otro sí, para que vuestra merced vea al grande daño que a mí se me sigue es que en este día aviendo de casarme y, con estas voses de este mal honbre se me fustró mi bienestar. Y, así, vuelvo a suplicar a vuestra merced no se quede sin castigo dicho Antonio.

[Con la letra anterior:]

Como esta parte la pide el señor Bachiller don Pedro de Zúñiga [cu]ra interino y juez eclesiástico, assí lo mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zuñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Careo de [sigue en folio 16r] de Antonio Peres, yndio de Paracho, con María Francisca, yndia de este pueblo de Uruapan.

En [f. 16r] dicho día quince del referido mes de junio de dicho año, compareció en este juzgado María Francisca, yndia deste pueblo en el varrio de Señor Santiago, acompañada de Juan Gerónimo, yndio governador del pueblo de Xicalán, de donde es el pretendiente de la dicha María Francisca, y, para satisfacción de su pretendiente, suplicó a el señor juez eclesiástico pasara el careo ante dicho gobernador, en lo que su merced condesendió, mandando promptamente con el fiscal, en casa las señoras Gutierres, por el yndio de Paracho nombrado Antonio, el que luego, sin dilación vino. Y, puesto en presencia del señor juez eclesiástico, governador y María Francisca, yo, el notario, le leí el escrito que antesede y, repitiéndoselo en su ydioma tarasco el dicho governador, quedó entendido dél y dijo que era sierto aver dicho en la casa de don Juan Montes, en presencia del bachiller don Ygnacio Rivera y doña Petra Gutierres, que María Francisca lo avía solicitado, diciéndole que, sin embargo de estar para casarse, como no descubriera a su madre de lo que le imputaran de ser echisera, sería dueño de su persona si lo callava, pero que esto lo dixo inducido o aconsejado de dicho bachiller don Ygnacio y de la dicha doña Petra, que lo sierto que le avía pasado con la dicha María Francisca era que, aviéndola topado en una calle, quiso tomarle las manos para jugar con ella, lo que no le consintió la referida María Francisca, que no pasó otra cosa, ni huvo más. Lo proprio que tiene dicho en castellano, le refirió en el ydioma tarasco a el mencionado governador, quién quedó satisfecho y libre de la calumnia la dicha María Francisca, y en dispocición de efectuarse el tratado matrimonio. Y no lo firmaron por no saver, lo firmó su merced. Doi fee.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen f. 16v:] Ratificación de Antonio Peres, yndio de Paracho.

En [f. 16v] Pueblo de San Francisco, Uruapan, en dies y nuebe de junio de mil setecientos y ochenta, ante el señor bachiller don Pedro Zúñiga, cura ynterino y juez eclesiástico deste partido, y bachiller don José Francisco Velásquez, cura ynterino deste dicho partido, y bachiller don Francisco Xavier Caro, thenie[n]te de cura, como testigos de asistencia, compareció Antonio Pérez, yndio del pueblo de Paracho, de quién su merced, por ante mí, el notario, le resivió juramento que hiso en forma por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, ofresiendo vajo su fe desir verdad en quanto se le preguntare y supiere. Y aviéndole preguntado si era sierto lo que tenía dicho en el careo echo con María Francisca, dijo que, aviendo topado a María Francisca en una calle deste pueblo, quiso tomarle una mano para jugar con ella, y no se dexó y se fue, que no pasó otra cosa; que era sierto haver dicho en la cassa de don Juan Montes, ante el bachiller don Ygnacio Rivera y doña Petra Gutierres, que la dicha María Francisca le avía dicho a el que declara que haunque estava para casarse, que como no descubriera a su madre de lo que le imputaran de echisera, sería dueño de su persona, lo que dijo aconcejado de dicho bachiller don Ygnacio y de la dicha Gutierres, pero que lo sierto era que la muchacha no le avía dicho tal cosa ni él la conosía. Que esta es la verdad vajo su juramento en que se afirmó y ratificó, y no firmó porque dixo no saver, firmó su merced con los señores de asistencia. Doi fee.

Bachiller Pedro Zuñiga [rúbrica].

Bachiller Francisco Xavier Caro [rúbrica].

Bachiller José Francisco Velázquez [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[f. 17r]

[Al margen izquierdo] [¿Provisión?]

[Al margen superior derecho:] 26 de julio de 80.

[Sello] [cruz] Sello tercero, un real. Años de mil setecientos y ochenta y ochenta y uno.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, jurisdicción de la ciudad Pasquaro, en veinte y ocho del mes de julio de setecientos y ochenta, ante mí, don Pedro de Villavisensio, lugartheniente de [ilegible] y su partido por nombramiento del señor theniente de capitán general y alcalde mayor por su merced [sobre renglón: don Policarpo Dábila] de las ciudades y provincia de Mechoacán con el hagregado de [……] y [¿Terimindo?], etcétera, que actuó ante mí como juez receptor con dos testigos de hasistensia […] […] y jusgado por falta de escribano público, mi real que no le hay en [….] […] de que doy fee.

El bachiller don Pedro Zúñiga, cura interino y juez eclesiástico deste partido de Uruapan, como mejor proseda en derecho y a el mío convenga, ante vuestra merced paresco y digo que a mi derecho conviene dar satisfasión a mi prelado de que estando en la cársel real deste pueblo que es a cargo de vuestra merced como theniente deste partido, Antonio Peres, yndio del pueblo de Paracho, hiso fuga de dicha cársel. Y, aunque e procurado solisitar su persona por todos los medios posibles, asta el día no puede ser avido, por lo que suplico a vuestra merced se sirva, a continuasión de éste, sertificar dicha fuga para los efectos que me convengan. Por tanto, a vuestra merced pido y suplico se sirva mandar aser como llevo pedido, que es justicia. Ju[ro] este mi escripto y en lo nesesario, etcétera.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

[Al margen:] Certificación

Certifico en quanto puedo y el derecho me permite como es [¿superior?] que la persona del yndio Antonio Pérez, del pueblo de San Pedro Paracho, estando preso en estas casas reales de mi cargo, a rruego y encargo de orden del bachiller don [f. 17v] Pedro Súñiga, [¿ministro?] de su delicto y de la sertificación que pedía se presente , hiso fuga por la puerta, como a las once o doce de la noche, [¿delascando?] ] las rejas de ellas. Y, para que conste y dicho bachiller convenga, doy la presente en este dicho pueblo a veinte y ocho de julio setecientos y ochenta, asentado como fecho es, de que doy fe,

Pedro Villabisensio [rúbrica].

De asistencia, Visente Ramírez de Roxo [rúbrica].

De asistencia, Josep Francisco Gonsales [rúbrica].

[f. 18r]

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en cuatro de julio de mil setecientos y ochenta, ante el señor bachiller don Pedro Zúñiga, cura ynterino, vicario in capite, juez eclesiástico deste partido, por el yllustrísimo señor doctor y maestro don Juan Ygnacio de la Rocha, digníssimo obispo de la santa yglecia cathedral de la ciudad de Valladolid de Michoacán, del consejo de su majestad, mi señor, se presentó el escrito del thenor que sigue.

[Con otra letra:]

María Clara, yndia originaria deste pueblo, en la mejor forma que aya lugar en derecho y a el mío conbenga, paresco ante la recta justificación de vuestra merced y digo que, respecto a que más ha de un mes me hallo arrestada por una falsa calumnia que, sin poco temor a Dios, me levantó doña Petra Gutierres, vesina assí mismo deste pueblo, la que no me ha provado ni provará, y que en el depósito no sólo estoy rompiendo mis trapos, sino careciendo de mi cassa, perdiéndoseme de ella lo más, y toda mi familia descarriada, se ha de servir la justificación de vuestra merced de mandar se me dé libertad para irme a mi casa, vajo la fianza de mi persona que hará todos los naturales de mi varrio para, en qualquier tiempo que sea nesesaria mi conparencia, la execute promptamente, como a ello estoy obligada por hallarme libre de de el delito que se me imputa, por lo que, desde ahora para quando el casso llegue de que se prueve mi innosencia, pido a la justificación de vuestra merced de que, a más de restituirme [f. 18v]blicamente mi honor la citada doña Petra, como me lo ha quitado, me pague todos los atrasos y menoscabos que por su an[ilegible] se me han seguido. Por tanto, a vuestra mercer pido y suplico se sirva de haser como llevo pedido, que en ello recivieré bien y merced. Juro no ser de malicia, costas y en lo necesario, etcétera.

No sabe firmar.

[con la letra anterior:]

[Al margen]: Proveido.

Visto por su merced, lo hubo por presentado i, en atención a lo que esta parte pide,  dijo que devía mandar y mandó se le admita la fianza que ofrese. Y, para ello, comparescan ante su merced los yndios del varrio de Santiago con sus viejos, y luego, inmediatamente, parecieron, a quienes les hise saver lo pedido por María Clara, yndia, asimismo de su varrio y fianza que ofrece con ellos de estar a derecho. Que, entendidos [al margen: fianza], dijeron que por la presente y en la más bastante forma que por derecho aya lugar, se constituien cada uno de por si insolidum y de mancomún por fiadores de la dicha María Clara, yndia de su varrio, en lo que saliere condenada en el litis que por doña Petra Gutierres tiene pendiente, así de juzgada, como de sentenciada, a cuyo cumplimiento obligan sus perzonas y vienes avidos y por aver, y se constituyen, en caso necesario, por parte prinsipal y, para su [f. 19r] cumplimiento, se someten a todos los juezes que desta causa puedan y deban conoser, y con especial sumición a el juzgado del señor provisor y vicario general deste obispado de Michoacán, para que, a su cumplimiento los compelan y apremien por todo rigor de derecho, como si fuese por centencia pasada, dada y pronunciada por juez competente, consentida y no apelada en tiempo ni en forma, renunciaron su propio fuero, domicilio y vesindad, leyes si combenerit de jurisdictione omnium judicum, con la general del derecho en forma y demás de su favor y defenza. Assí lo otorgaron y no firmaron porque dixeron no saver firmar. Firmó su merced. Doy fe.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[f. 19v] [En blanco].

[f. 20r]

Ynstrucción para que el señores [sic] cura y juez eclesiástico don Pedro Zúñiga se haga cargo de lo que en virtud de su consideración tiene operado el señor bachiller don Ygnacio Rivera por relación que les tiene hecha de los parajes siguientes, a saber:

Doña Petra Gutierres, hallándose gravemente accidentada a tiempo de seis años, dos meses y siete días en el prefinido tiempo, haviéndose valido de personas instruidas en la medicina solicitando el oportuno remedio, se a experimentado no alcanzarle medicina alguna. Y siendo su accidente tan estraño que a cada instante a encontrado mutación en él, por la variedad de dolencias que ha experimentado, una yndia llamada María, conocida por la Curupa, se le franqueó diciéndole que si quería sanar de su enfermedad, ella la curaría, porque savía el accidente que tenía y sólo sus manos tenían virtud para curarla y sanarla. A esta proposición, haviéndosele resistido varias ocaciones a sus instancias, ubo de condecender, y lo que antes no pudo conseguir con las medicinas, sin más que ponerse las manos con unas ojas de aguacate, luego, en aquel instante, se vio enteramente [f. 20v] buena. Pero, para esto, le prevenía que havía de tener grabosas resultas en su accidente señalándole el día y hora en que lo havía de experimentar, como de facto, sin faltar en nada, así se dio. Estos motivos y de otras superticiozas propuestas que le hiso. como más latamente se hará constar, añadió con grande desahogo y descaro el decirle que hella la tenía así a la referida pacienta, pero que, como le guardase el sigilo, la dejaría enteramente buena y preserbada de que en lo futuro volviese a padecer de semejante accidente, cuyas palabras indispucieron a la expresada doña Petra que, conociendo su indignación la dicha María Curupa, con esto se retiró sin querer ya executar lo prometido, sin embargo de haverse solicitado para el efecto. Para la mayor comprovación de su malicia y siguiendo la ya referida doña Petra con sus vegementes dolores, experimentava las más noches que, hallandose en una pieza en donde dormía con otra persona que la acompañaba, ésta, sin tener requicio ni indidura alguna, cuando menos pensaba ya havía un gato mui galán y de estraña contestura, que éste, fijando la vista para donde ella estaba, totalmente le pribava de su abla, de suerte que, aunque después sentía que se le cargaba encima queriéndole ahogar, totalmente le pribava de dar voses, o usar de otras [f. 21r] defenzas, por lo que, a más de lo que tiene experimentado, le hiso crer que las operaciones de dichosa María Curupa sólo podían ser por arte diabólico, porque, preguntándole Luisa, la mujer de Juan Nuñes que cómo le iba de sus accidentes, haviéndole hecho relación de ellos, le dijo que interín no se valiera de algun advitrio para que la curara la expresada María Curupa, no havía de sanar, porque a la dicha mujer de Nuñes la tenía enferma de otro igual accidente, y que ésta, aviéndole hecho varia promesas y ofertas, consiguió el que le medicinara, y señalando hora en que avía de aser operación la medicina, se retiró, anunciándole lo que avía de suceder. Y cumplido el término, experimentó unas dolencias más que de parto, y por la vía regular espulsó un animal que llaman armadillo, el que se mantuvo vibo hasta que llegó nuebamente a visitar a la pacienta la dicha María Curupa. Por lo qual y los demás motivos referidos, llamando a la memoria la susodicha doña Petra, que la sitada María Curupa le avía dicho que ninguno la avía de curar si no era ella, y que, aunque solicitara médico del mismo arte, no lo conseguiría, por lo que, para indagar la verdad, solicitó [a] Antonio Peres, quien luego le dijo que quien la tenía en forma era la sitada Curupa, pero que le prometía sanarla. Y la misma noche de esta promesa, estando durmiendo el dicho en casa de su casero, Manuel Gudiño, acompañado de su mujer, le cayó, estando dispierto, dicha María Curupa, quien, aviéndole agarrado las manos, le pribó de su abla y de todo movimiento natural, con lo que consiguió haser el aparato de que lo oreaba y sólo hollía las voses [f. 21v] que le decía que quién le avía dado licencia de venir a curar a este pueblo, y que, si no se mudaba, lo desbarrancaría en una barranca mui profunda. Y que después de aver experimentado esto con su persona, experimentó que lo mismo su casero, quien se llama Manuel Gudiño, quien en vista de este ultraje, tuvo la resulta de una grande dolencia en una pierna. Y el referido Peres quedó, según declara, tan adolorido en todo su cuerpo, que lo dejó quasi inservible por dos días. Estas mismas rasones le sustentó en su cara a la sitada Curupa y, aunque negó, pero en el semblante se le conoció culpable. Y aviéndosele preguntado que si savía en qué consistía lo abultado del vientre de doña Petra, siendo niña doncella, dijo el contenido Antonio Pérez  que era provenida de quajarones de sangre y agua que le avía echado en la barriga. Y altercando uno y otro sobre quién la devía curar en [¿de?] salieron de todo, dijo la referida María Curupa que una ves que avía venido a ese fin, que lo hiciera, que ella de ninguna manera era su ánimo de executarlo. Aviéndose apartado del careo la sitada Curupa, quedó sólo el contrario a quien, aviéndole preguntado que si podría executarlo, dijo que ssí, con calidad de que, aviendo tomado la expresada doña Petra la vevida que él le diere y aviendo aceptado a su propuesta le [al margen: le preguntó] que quántos días nececitaba para haser esta cura, y respondió que el día de mañana lo executaría, dejándola perfectamente sana, y que esto lo haría en precencia de mí,  el bachiller don Ygnacio Rivera, quien dijo era precizo se allara en dicha operación. Y que aunque la presunta avía de tener un desmayo, pero que este avía de ser sin detrimento de la vida. Y siendo [f. 22r] repreguntado que si no abía en esto duda, dijo que no, pues, aunque avía avido varios empeños para que no la curara, dijo que, sin embargo de tener mucho que haser y otros enfermos que estaba curando, ya era empeño suio el hacerlo. Y aviéndosele dicho que quién se oponía a efecto de fustrar su intención, dijo que la hija de la expresada María Curupa le salió a el enquentro hasiéndole muchos alagos y preguntándole que si era sierto que venía a curar a la referida doña Petra. Y aviéndole dicho que sí, le dijo que le avía de estimar el que no lo executara y que, como así lo hiciera, le daría lo que pidiera, y que, aunque estava en días de casarse, determinaría de su persona, que nada reserbaba, en recompenza del favor que le pedía. Y aviendo procedido al careo con la mencionada doña Petra sobre los puntos en que funda su denuncia con la ya sitada María Curupa, confesó, allándose presente don Juan Montes y don Visente Ramírez de Roxo, que hera sierto haverle dicho que, aunque la curara don Joseph, el médico, u otras personas, no avía de sentir alivio ninguno, y que sólo sus manos le avían de dar la sanidad. Y aunque la referida doña Petra le recombino que si tenía poder de Dios para que así lo hiciera, le replicó diciendo que todos los accidentes los embiava Dios, pero que éste sólo ella savía de qué provenía. Y aviendo sido recombenida por mí, el bachiller don Ignacio Rivera, sobre que dijiere quáles heran los motibos [f. 22v]en que fundaba semejante proposición, dijo que por que la experiencia que tenía de haver curado a otras personas, y por aver reconocido en la orina que era mucho frío el que tenía en el vientre. Y haviendo asimismo preguntádole la referida doña Petra que si era sierto que quando le prometió curarla, le dijo que lo haría con calidad de que ninguno, así fuera de la casa como dentro de ella, lo supiera, y que, inquiriendo quál era el motivo, le respondió que por el dilatado tiempo que avía estado enferma, y que si la curaba en un día, por la mala fama que tenía en su varrio de echciera, pensarían que esta operación era efecto de lo que se decía, con cuios descargos se ratificó en este pasaje diciendo ser sierto averla aliviado sin más que averle apretado con unas ojas de aguacate y que no siguió en la cura porque la expresada doña Petra la miraba con mal modo, Y estos motibos mismos expone el contrario de la dichosa Curupa. Y aviendo sido nuebamente reconvenida por la ya sitada doña Petra, que sí era sierto averle dicho en lo personal que la referida Curupa la avía puesto así, dijo que faltava a la verdad, y que lo que le avía dicho era que cuando era muchacha le querían enseñar este oficio y nunca lo quiso aprender. Con cuias rasones y otras que más latamente se harán constar en el procezo, se concluió esta diligencia, advirtiendo que la ya [f. 23r] sitada María Curupa se encontró sin rosario ni otra insinia de christiana. Y aviéndosele preguntado por los principales misterios de fee, se alla poco instruida en ellos, y algunos disparates que pronuncia en ellos, sin embargo de ser vastantemente ladina en el ydioma castellano. Haviéndole replicado lo que devía decir, dijo que a ella no le avían enseñado de otra forma, por cuia causa y los demás que se refieren, los señores curas y juez eclesiástico en distribución de su justicia y selo dela honrra de Dios, y exemplo de la vendita pública [sic], expondrán su dictamen, a el que me sujeto en virtud de la facultad que in vose por dichos señores se me tiene conferida, y porque en un todo concidero será lo más prudente y asertado. Y para que conste firmé esta diligencia hoy, dies de junio de mil setecientos y ochenta.

Bachiller Ygnacio de Rivera y Orosco[rúbrica].

Otro ssí, no verificándose el efecto que se pretenda en vista de los motibos ya espuestos, se servirán vuestras mercedes de haser promta consulta con este relatibo a el señor provisor y vicario general de este Obispado, y ordenó su debolución para hacerlo yo en la brevedad que pide lo importancia de la materia. Y que en el ínterin se verifi[f. 23v]que la mayor seguridad de la captura de la referida María Curupa. Y para que conste, lo firmé.

Bachiller Ignacio de Rivera y Orosco [rúbrica].

[f. 24r]

Señor provisor y vicario general, don José Miguel de Contreras.

Señor. Regresándome de mi vicaría, con consentimiento de mi cura, el bachiller don Thomás Valués, por los graves accidentes de que asta en el día adolesco, me fue preciso hazer manción en este pueblo para recuperar el alivio de ellos. Y en este corto tiempo, doña Petra Gutiérrez, haviéndome echo saver la variedad de assidentes que padese y los pasajes precedidos con una yndia de este pueblo llamada la Corupa, siendo éstos en contra la religión christiana y no dignos de darlos al desprecio, se los yse presentes al cura interino y juez eclesiástico, bachiller don Pedro Zúñiga, quién, en vista de lo que le informé como instruido en el ydioma tharasco, me confirió in vose su facultad para que hiziese inspección del assumpto. Y haviéndolo executado, presente don Juan Montes y don Vicente Ramires de Rojo, se practicó por diligencia. Y, en los careos que se hicieron; así la expresada Maria Corupa como otro indio llamado Antonio Pérez que le sostuvo sus maliciosos y depravados echos, uno y otro resultan cómplices en el pernisioso delito de hechicería, confesando asimismo las espresada Corupa los supersticiosos echos y propuestas que ha executado contra la expresada [f. 24v] doña Petra Gutiérrez, de lo cual se hizo un relativo firmado de mi puño para que se procediera a la formación de la [¿causa?]  con presentación que hizo en forma la lla dicha doña Petra. Sin embargo de esto, no se ha conseguido el efecto supuesto, pues, aunque se principió el proceso según se deja ver de él, parece que se pretende el que quede Balnada la justicia y que la dicha quede más insolentada, sin embargo de la pública voz y fama de su delito. Y que assí yo, como los que se hallaron presentes, se ynfiera que procedimos en mala fee. Y no moviéndome a otra cossa más de el selo de la religión christiana, hise presente a vuestra señoría estos pasajes para que, en reparación de los dichos y que la majestad divina no sea ofendida, dé providencia que conduza a la maior distribución de su justicia, y que a éste, su reconocido súbdito, sehordene cuanto fuere de su superior agrado, con el seguro de que lo acreditará mi rendida obediencia, como lo hago en pedir a la divina magestad guarde la imporantísima vida de vuestra señoría los años que le diseo. Uruapan, 16 de junio de 1780:

De vuestra señoría, su más humilde súbdito y capellán que a los pies de vuestra señoría se consagra.

Ygnacio de Rivera y Orosco [rúbrica].

Valladolid y junio 20 de 1780.

Remítase original al cura interino, [f. 25r] juez eclesiástico del Partido de Uruapan o su subsituto para que proceda a recivir y reciva información sumaria de officio con testigos, los más fidedignos, idóneos e imparciales que pudiezen haverse, y con juramento en forma, examine y declaren al thenor de los particulares contenidos en el informe precedente. Y resultando ciertos, con auxilio del brazo secular, que pida le imparta el juez ordinario del territorio, arreste las personas de María Corupa y Antonio Perez, y, presos y a buen seguro, separados una de otro, remita a las cárceles de esta curia, dándonos quenta con las diligencias que practicare originales y puestas a continuación, y las que anteriormente se huvieren formado en el asunto, en el estado que tengan innovar. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado, y firmó

Miguel de Contreras [rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público.

[otra caligrafía:]

Urua[f. 25v]pan y junio 23 de 80.

Suspéndase por haora el superior decreto del señor provisor y vicario general deste obispado de Michoacán por aver dado cuenta a su señoría con las diligencias practicadas, asta que por dicho señor otra cosa se mande. Assí su merced lo proveió, mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera [rúbrica].

[f. 26r]

Doña Petra Gutiérez, española, originaria y vezina de este pueblo, en presecución de la demanda que ante vuestra merced tengo puerta contra María Corupa, yndia originaria y vezina de este pueblo en el varrio de Santiago, como mexor proseda lugar en derecho, su estado supuesto, ante la justificación de vuestra merced comparesco y digo que lo importante de la materia, no impidiendo, como no impide, el que los sujetos que se hallaron presentes en el careo que se hizo ante el señor bachiller don Ygnacio de Rivera, por facultad que vuestra merced le confirió, declaren los pasajes presedidos, haora se encuentra el que, haviéndose por mí presentado dichos testigos, por don Juan de Rivera, si a repelido  ante vuestra merced a don Vizente Ramires de Rojo, sin más pretesto que decir que por havérsele nombrado de amanuense, [f. 26v] no podía serlo, y que los demás que se presentasen, tomándolo por sircuntancia precisa que hallan de ser vezinos radicados en este pueblo, proponiendo, assimismo dicho don Juan de Rivera como a su notario nombrado en el assumpto, que son sircunstancias que previene el derecho para la validación del proseso, por cuya estraña proposición y los fundamentos que en mí reservo y a su tiempo espresaré, añadiendo el no haverse puesto en cactura a la espresada Corupa con evidencia clara de su delito, se deja ver físicamente que de no proceder en los términos que llevo p[ed]ido, quedará sin que surta efecto mi justicia y la referida más insolentada por las protecciones de algunas personas poco instruidas en la religión christiana que profesamos. Por cuya causa se a de sevir la integridad de vuestra merced de suspender el curso de las diligencias asta aquí practicadas, Y, con inserción de este mi escripto, dar quenta con la vrevedad que demanda el assumpto al señor provisor y vicario general, quien savrá determinar lo que en el assumpto combenga que es de hacer. Y por tanto, a vuestra merced pido y suplico assí se sirva de prover y mandar. Juro en forma no ser de malicia, lo necesario, etcétera.

María Petra Gutierres [rúbrica].

Uruapan [f. 27r] y junio 17 de 80.

Visto por su merced, en atención a lo que refiere esta parte por estar berificado lo contrario, debuélbasele por no ser de ningún efecto y que se esté a lo por mí mandado. El señor bachiller don Pedro Zúñiga, cura interino y juez eclesiástico deste partido, assí lo proveió, mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera [rúbrica].

[f. 28r] Nos, el doctor don Miguel José de Espinoza y Contreras, del consejo de su majestad, canónigo de esta santa yglesia cathedral y su clabero, examinador sinodal, provisor y vicario general por el yllustrísimo señor doctor y maestro don Juan Ygnacio de la Rocha, obispo de la misma santa yglesia cathedral de esta ciudad de Valladolid, provincia y obispado de Michoacán, del consejo de su majestad, etcétera.

Al cura juez eclesiástico del partido de Uruapan, salud y gracia en nuestro señor Jesuchristo, hazemos saber cómo en los autos que se expresarán se presentó el escrito que a la letra sigue:

[Al margen:] Escrito.

Don Manuel Gutiérrez, por mi hermana doña Petra Gutierrez en los autos contra María, conocida por la Corupa, y Antonio Pérez, veszinos de Uruapan, sobre hechizos, su estado supuesto, como mejor proceda digo que desde veinte y tres de junio, según consta del decreto foxas nueve vuelta, se están esperando en este tribunal las diligencias que se mandaron practicar en el asumpto cometidas al cura de dicho pueblo, y hasta el día no han venido. É$stas, juntas con un relatibo de varios pasajes acaecidos en la materia, presentado por el bachiller don Ygnacio de Rivera, nececito para instruir mi derecho y poner mi acusación en forma, por lo [f. 28v] por lo que pido a vuestra señoría se sirva mandar librar nuevo despacho para que el referido cura, sin más demora de la que hasta ahora se ha esperimentado, remita dichas diligencias y el citado relatibo, haziéndosele el cargo que corresponde por lo que ha demorado el obedecimiento a el mandato de vuestra señoría. Y, por quanto su justificación tiene asimismo mandado que la Corupa y Antonio Pérez se remitan a esta capital, lo que todabia no se verifica, pido que, llebándose a puro y debido efecto se prevenga en el despacho imponiéndosele grave pena a el cura si continua en su desobediencia, manifestada en la omissión con que se ha portado en perjuicio de mi parte y con desdoro de los respetos de este tribunal. Por tanto, a vuestra señoría suplico provea en todo como pido, que es justicia. Juro lo necesario, etcétera. Manuel Gutiérrez. Licenciado Mathíaz Antonio de los Ríos.

[Al margen:] Sigue.

Y visto, mandamos despachar el presente para que el expresado cura, juez eclesiástico del partido de Uruapan, en la inteligencia de lo mal que nos ha parecido su morosidad en la práctica de las diligencias que en el preincerto escrito se [f. 29r] mencionan y, so el apercebimiento de que, boblbiéndosele a notar, tomaremos en su contra la providencia que según derecho corresponda, nos dé luego cuenta con ellas, remitiéndolas originales y ponga a nuestra dispocisión, en la casa de Recogidas, la persona de María, conocida por la Corupa, y en las cárceles de esta curia, la de Antonio Pérez, remitiendo a uno y a otra presos y a buen seguro, a costa y mencion de ellos mismos. Y asimismo, remitiéndonos las diligencias que en razón de ello practicare originales, cumuladas a las otras, serradas y selladas. Dado en la ciudad de Valladolid a diez y nuebe de julio de mil setecientos ochenta años.

Don miguel Joseph de Contreras [rúbrica.

Por mandado del señor provisor y vicario general, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

Uruapan y julio 22 de 1780.

[Al margen:] Auto de obedecimiento.

El señor bachiller don Pedro Zúniga, cura ynterino y juez eclesiástico de este partido, aviendo recivido el superior decreto que antesede, librado por el señor provisor y vicario general de este obispado de [f. 29v] Michoacán, dijo su merced que lo obedecía y obedeció, y, en cumplimiento de lo que se le manda, exhive un resivo del notario mayor por el que consta estar entregadas en aquel superior tribunal las diligencias que se le piden, practicadas en este juzgado. Que lla se percuade que con las muchas ocupaciones y gravámen de negocios de aquel tribunal, se havrá pasado dar quenta a su señoría con ellas. Y manda se cumule a estas diligencias dicho resivo, como tanvién otras diligencias que por cuerda separada se practicaron, las que se havían omitido por cubrir el honor de un señor eclesiástico. Y rrespecto a que el yndio de Paracho, Antonio Peres, hiso fuga de la cárzel pública y real de este pueblo, en donde estaba preso (por no tener cársel el eclesiástico) escrívasele a el señor cura del pueblo de Paracho para que, de ruego y encargo, solicite en dicho pueblo y en los otros de su curato la persona del dicho Antonio Peres. Y havido que sea, lo despache con el seguro que corresponde a éste de Uruapan para remitirlo a las cárzeles eclesiásticas de Valladolid, como se manda. Y para el devido cumplimiento de todo, manda su merced sean requeridos los yndios del varrio de Santiago, vajo cuya fianza salió del depósito María, conocida por la Corupa, para que la pongan de manifiesto y a disposición de dicho señor juez para la remición que se le manda aser de su persona. Y se agregue a estos autos dicha fianza y tanvién el relativo que expresa don Manuel Gutierres en su escrito, el que se tubo por de ningún valor ni efecto, por aver sido la junta en cassa de immediato deudo de la [f. 30r] actora y ser dicha yndia compuliza y atemorizada, como lo declara. Todo lo que, fecho, se remitan con los reos estas diligencias originales a el superior tribunal del señor provisor como su señoría lo manda. Así su merced lo preveió, mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

Otro sí, dijo su merced que se cumule tanvién el superior decreto de el señor provisor, despachado a continuación de la carta del bachiller don Ygnacio Rivera, su fecha a los veinte de junio próxime pasado, para que, vistas las fechas, conste a su señoría ser cierta la remición de dichos autos en los términos que se expresa. El referido señor juez eclesiástico assí lo mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Comparecencia de los yndios de Santiago y entrega de María Clara.

En cumplimiento de lo mandando, comparecieron los yndios del varrio de Santiago ante el señor juez eclesiástico y yo, el notario, les lei e hise saver el superior decreto del señor provisor y vicario general de este obispado, que, entendidos dél, luego incontinenti pusieron de manifiesto e hisieron entrega de María Clara, conosida por la Corupa, y dixeron se diesen por exhimidos de la fianza que a favor de la dicha María Clara tenían otorgada, con la que quedaron libres y se dio por chancelada dicha fianza. Y no firmaron porque dixeron no saver; firmó su mjercedmagestad. Doy fe.

Bachiller Pedro Zúñiga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

[Al margen:] Auto de remición.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en veinte y ocho de julio de mil setecientos y ochenta, el señor bachiller don Pedro Zúniga, cura ynterino [f. 30v] y juez eclesiástico de este partido, dijo que, en cumplimiento de lo mandado por el señor provisor y vicario general de este obispado, hasía y hase pronta remición de un resivo del notario mayor; otra diligencia de un de un careo y ratificación del reo, que se avía omitido: certificación del theniente de este partido de ser cierta la fuga que el yndio de Paracho, Antonio Perez, hiso de la cárcel. Y por quanto a el señor cura de dicho pueblo de Paracho, se le a escrito para la solicitud de dicho yndio y no aver respuesto, queda a cargo de el señor juez el descubrimiento (especialmente cuando se dise que las partes interesadas son cómplises en la fuga) y luego que sea descubierto, se hará pronto despacho de su persona, como está mandado, como tanvién hase remicion de la fianza que otorgaron los yndios del varrio de Santiago, vajo la que María Clara salió del depócito, el relativo que don Manuel Gutierres expresa en su escrito. Assimismo, el decreto que en virtud de consulta del bachiller don Ygnacio Rivera expidió su señoría, como tanvién un escrito se presentado por doña Petra Gutierres (el que no se cumuló por ser ciniestro y verificarce lo contrario, como consta de las proprias diligencias). Últimamente, hase remición de Maria Clara, yndia conocida por la Corupa, para que, en vista de todo y las anteriores diligencias, mande el señor provisor lo que su gran justificación hallare por combeniente, que será, como siempre, lo más asertado. El referido señor juez eclesiástico lo mandó y firmó.

Bachiller Pedro Zúniga [rúbrica].

Ante mí, Juan Joseph Suárez de Rivera, notario substituto [rúbrica].

A los autos y, poniéndose por el alguacil mayor de esta curia en la casa de Re[f. 31r]cogidas de ella la persona de María Clara, como también dándose al conjuctor en su resguardo el correspondiente recibo, entréguense a la parte de doña Petra Gutierres, como tiene pedido, por el término de nuebe días. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado, y rubricó. [rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Nota:] Hoy, día de la fecha, se puso por el alguacil mayor en esta audiencia eclesiástica en la casa de Recogidas la persona de María Clara. Valladolid y agosto 1° de 1780. [f. 31v] [en blanco].

[f. 32r]

Señor yllustrísimo doctor y maestro don Juan Ygnacio de la Rocha, dignísimo obispo de esta santa cathedral de la ciudad de Valladolid y juridisión de Michoacán, del consejo de su majestad, etcétera.

María Clara, yndia orixinaria y vesina del pueblo de San Francsico Uruapan, postrada con el devido acatamiento que se debe a las plantas de vuestra señoría yllustrísima, digo que se me tienen formados contra mí unos autos ante mi cura, bachiller don Pedro de Zúniga, los que lla me parese se hallan rremitidos a este juzgado del señor provisor y vicario general desta ciudad de Valladolid, a pedimento de doña Petra Gutierres, asimismo vesina de dicho pueblo, asiéndome cargo en ellos de ser llo una echisera, lo que no me a podido justificar ni justrificará, porque llo no tengo más creeensia que en los misterios de nuestra santa fee y en el misterio altísimo de la beatísima Trinidad: que llo no creo en agueros porque mi criansa no la tuve ni aun de mis padres, sino en una casa de españoles mui ajustados y sujetos a la ley de Dios, como es píblico y notorio en todo el pueblo; y éstos no pudieran menos que darme vuena educasión. i llo suxetarme a sus vuenas costunbres. Y vaxo a esta proposisión me vengo a patrosinar del anparo y auxilio de vuestra señoría yllustrísima, no para que me adsuelba de culpa, que no la tengo, sino para que se me aga justisia, por ser una pobre muger, y viuda, a quien sin bolver mis ojos, pero, si en lo que me imponen de delicto saliere culpada y se me verificare ser sierto, antes pido que el braso de la justisia de vuestra señoría yllustrísima descarge en mí todo su poder y se me castigue severamente, si lo me [f. 32v]resiere, y si no se me premie como inosente que me hallo de tan semexante calumnia y tan depravada malisia que contra mí a fundado dicha doña Petra Gutiérres, tan sola porque el enemigo le a infundido en la cavesa que llo la tengo curada alludada de algún malefisio, lo que es nulo porque jamás e sido curandera ni e ocupado tal lugar, pues ninguno en el pueblo me lo justificará, pues es mui veífico y savido que me e mantenido tan sólo de mi sudor y trabajo, texiendo paños y mantas en las casas de los señores españoles; y con mayor abundamiento y para verdad de ello, en la casa de la mensionda doña Petra, pues me e mantenido no tan poco tiempo, pues ase dose años, antes más que menos, y en este tienpo me tienen vien manejada [tachado: de mi vida] de mi vida y costunbres, si soi vuena o mala. Y aora, con el motivo de aberle acaisido una enfermedad de elebasión en el vientre que, a el parecer, según se hallaba, paresía hallarse ensinta. Y estando un día quejándose de sus dolensias, le dixe, en vuena fee, que lo save Dios, que yo le aría un rremedio. Y ésto tan sólo con el conosimiento de ser llo una muger paridera y que pocos días antes se me avía ofresido sacar sus orines a derramar y vide en ellos estar como color de nejallote1, y me ise el consepto que su mal no prosedía más que de frialdades. Y con esto me determiné, con consentimiento sullo, aplicarle el rremedio de unas ojas de aguacate, las que corté dentro de su misma casa y, sin misturiarlas con otra cosa y a su vista, yse con ellas unos tamales con las ojas envueltas y las apliqué a la senisa, la que llamamos rrecoldo. Y lla que estuvieron vien calientes, se acostó y le sobé mui vien toda la barriga, y calenté unos trapos para aser unos muñecos, que desimos las mugeres, y apliquele uno a el estómago, otro a el baso y otro a el vientre. Y pidiéndole para fajárselos, me dio una faxa, la que, mirando corta y delgada, le dixe no ser competente para que se mantuvieren [f. 33r] dichos trapos, que llo le siniría con mi faxa por ser larga y de lana, y que, con lo caliente de ella, sentiría más alibio, pues a el tienpo de estarla sobando, le pregunté que qué sentía con las ojas y me rrespondió que sentía mucho alivio. Y de aí me istó a que le siguiera sovando con dichas ojas porque sentía mucho mucho alibio con ellas. Y proseguí a sobarla por quatro o sinco ocasiones. Luego a este tiempo, calló una hija mía enferma de tabardillo y no teniendo de quién valerme para que me la curara, no bolbí a la casa de dicha doña Petra, quien me solisitava con grande instansia para proseguir su cura. Me enbió a ofrecer rreales y no le meresí más que un rreal que me dio una tarde. Ésta fue toda mi paga. Y de aí formó su encono y comensó a dibulgar que yo era una echisera, pues, con el rremedio que le abía echo se allaba desinflama[da] del vientre y mui alibiada de sus dolensias. Y estas voses llegaron a mi notisia y, con este motibo y vituperio sullo, no le bolbí a ber la cara, de donde fraguó presentarse contra mí a el señor cura. Y me mandó poner en un depósito, el que e padesído más a de un mes. Y luego fingió y se balió del pretesto que un indio de la sierra, que andaba en el pueblo, que éste era echisero y que llo tenía pacto con él. Y allándome libre como me hallo de todo lo que dicha doña Petra me acomula, yse que me lo silitaran y pusieran en cautura, para que siendo, como disien, nos carearan ante mi señor cura, y en su presensia se descubriera la verdad: si llo me hallaba culpada en lo que me inponen de delito, siendo así a que a dicho indio jamás tenía visto, ni aún la cara, ni menos a tenido interbalos con conmigo. Porque si llo me allara culpada, no solisitara careo con él, para que entonses se me castigara. Y así, asiendo yo instansia del careo, me lo pusieron delante en presensia de mi cura y don Juan Montes y el señor bachiller don Ignacio de Rivera, defendiendo yo mi derecho y honrra, como lo aré en este juzgado. Y si se ofrese, aría lo mismo en el Santo Tribunal del Santo Ofisio de la Inquisisión. Se indignó dicho bachiller don Ignacio [f. 33v] de Rivera y me guanteó de tal suerte que asta me partió el labio como consta la sicatris que tengo. Sentilo mucho porque el mensionado don Ignacio no es mi cura ni mi vicario, ni vesino del pueblo, sino que, indusido de una casa donde tiene su asistensia y ser de la parsialidad de la casa de doña Petra, quien a formado [tachadura] toda esta causa, aunque en ella miro que que en lugar de ser contra mí, antes redunda a favor mío, por no aver otro que pida si no es doña Petra, un hermano sullo y el padre don Ignacio, pues es constante que asta la propia madre de la dicha les a dado vuena corrección, así a ella, como a su hermano, mirando tan semexante maldad que an echo conmigo de publicar soi una echisera, pues, si lo soi y desían ser mi compañero el indio que desían, para qué pagaron para que isieran juidiso de la cárcel, porque si no fuera así, se huvieran ido otros que se hallaban presos. Y lo verifico ser cierto, pues aún a mí an venido de la misma casa una mosa a desirme juiga. Si llo me hallara culpada lo huviera echo y no me viniera a presentar yo propia, pero como me hallo sin culpa, lo echo así. Y si la tengo, estoi pronta a rresivir el castigo que meresiere. Pero, no justificándose nada de lo que me inponen, se a de servir la íntegra vegnina piedad de vuestra señoría yllustrísima de mirarme con piedad, y que la dicha doña Petra conparesca en este jusgado y, en mi presensia, aga vueno todo lo dispuesto contra mí. Y qué más bien pudiera yo desir, siendo una india topa, que más vien meresía castigo dicha doña Petra, pues una señora española y tan rrasional crea tan semejantes agueros que le a infundido el enemigo malo, para verme sin honrra y castigada tanto tienpo, el que pido me paguen mis atrasos que he padesido por causa sulla y que, a el mismo tienpo, se le amoneste me buelba en público mi crédito. Así lo espero en el santo celo y caridad de vuestra señoría yllustrísima, que en esto rresiviré merced y favor. Por tanto, a vuestra señoría yllustrísima pido y suplico se sirva mandar, aser y determinar, como llevo pedido por se[r] tan justo. Y juro en toda forma ser sierto lo que llebo dicho y no de malisia, etcétera.

Valladolid y agosto 3 de 1780.

A los autos y estése a lo en ello últimamente man[f. 34r]dado. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado y rubricó.

Ante mí, [ilegible] Castro,  notario mayor público [rúbrica].

[f. 34v] [en blanco]

[f. 35r]

[Nota superior derecha:] Pide las diligencias que expresa y confiere poder apud acta al procurador que menciona.

Doña Petra Gutierres, vesina del pueblo de Uruapan y recidente en esta ciudad, como mejor proceda, ante vuestra señoría paresco y digo que mi hermano Juan Manuel Gutierres se presentó en este juzgado pidiendo a la justificación de vuestra señoría se sirviera mandar librar su superior despacho, para que el cura de dicho pueblo arrestara la persona de María Clara, conocida por la Corupa, y la mandara presa a la casa de Recojidas de esta dicha ciudad. Y las diligencias que tenía practicadas sobre la justa quexa que yo tengo por el daño que ha inflixido en mi salud la expresada Corupa. Vuestra señoría se sirv deferir a este pedimento y en su execución se halla presa la citada María Clara, y las diligencias en este jusgado. Y para formalisar mi acusación, pido a vuestra señoría se sirva mandar: se me entreguen, bajo el conocimiento que firmará el procurador don Manuel José de Baca, a quien le confiero mi poder apud acta, quanto en derecho se requiera y sea bastante, para que, con él, se entiendan todas las diligencias que en el asumpto ocurran. Respecto [f. 35v] a mis notorias enfermedades y que el referido mi hermano, don Manuel Gutierres, se halla fuera de esta ciudad en destino a que no puede hazer falta. Por tanto, a vuestra señoría suplico se sirva prover como pido, que es justicia, que juro, y en lo necesario, etcétera.

Petra Gutierres [rúbrica].

Valladolid, septiembre 16 de 1780 años.

A los autos, y entendiéndose con el procurador don Manuel José de Baca las diligencias tocantes a la suplicante, mediante el poder apud acta que le confiere y admitimos entréguensele como pide la misma suplicante. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado y rubricó.

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Nota:] Se le entregaron bajo ese conocimiento en fojas 35  útiles. [rúbrica].

[f. 36r]

[Nota superior derecha:] Pide se de quenta.

Don Manuel José de Baca, por doña Petra Gutiérrez, vezina del pueblo de Uruapan, en los autos contra María, conocida por la Corupa, yndia de aquella vezindad, sobre maleficios, su estado supuesto, Como mejor proceda, digoque, para responder a el mandado pendiente y poner acusación en forma, necesito instruir la causa con las declaraciones de don Vicente Roxo, don Juan Montes y el bachiller don Ygnacio Rivera, de aquel territorio, quienes juramentados en forma declararen lo que supieren de público y notorio y cierta siencia de la fama que de echisera tiene la susodicha Corupa y los méritos que para ello tiene expresando los pasajes que les constaren, y quanto supieren sobre la enfermedad de mi parte. Y así pido a vuestra señoría, lo mande, sirviéndose de librar el despacho correspondiente cometido a el cura compañero del que es jues eclesiástico de aquel pueblo por recusar en devida forma a este con respecto a la parcialidad con que favorece a la contraria que yo alegado en autos. Y por la misma razón recurso a el notario y juro ambas recusaciones [f. 36v] pidiendo que el expresado despacho se entienda a que el cura compañero del jues eclesiástico, nombradno notario de su satisfacción, tome las declaraciones susodichas, librando los citatorios necesarios para qualquiera de los testigos que a la sasón no se hallare en el pueblo. Y fechas dichas dilegencias, las remita a este tribunal, de donde se le entreguen para, en su vista, responder a el traslado pendiente, poner la acusación en forma y seguir la causa por sus trámites asta definitiva Sin que en el ínterin me corra daño ni pare perjuicio. Por tanto, vuestra señoría suplico provea como pido, que es justicia. Juro lo necesario, etcétera.

Licenciado Mathías Antonio de los Ríos [rúbrica].

Manuel José de Baca y Coronel [rúbrica].

Valladolid, diciembre 4 de 1780 años.

Con inserción a la letra del escrito precedente, brese despacho para que el bachiller don Francisco de Velásquez, cura interino del partido de Uruapan y no su compañero jues eclesiástico, bachiller don Pedro Zuñiga, por haber, como lo habemos, por recusado, por ante el notario que nombre de su satisfacción y confianza, previa su aceptación y juzamento de fidelidad, y no por ante el receptor de aquel jusgado, por haberlo también, como lo habemos, por acertado con [f. 37r] juramento en forma y conforme a derecho, que reciba a las personas que en el mismo precedente escrito se nominan distinta y separadamente a cada una las examine según que en él se pide. Y fechas y sentadas las diligencias a continuación, nos las remita originales, serradas y selladas, por conducta segura. Lo decretó el señor provisor y vicario general de este obispado y rubricó. R[úbrica].

Por ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Nota:] Se despachó y entregó a la parte quien de sus derechos pagó quatro pesos.

[f. 37v] [en blanco].

[f. 38r]

Nos doctor don Miguel José de Espinoza y contreras, del concejo de su magestad, canónigo de esta santa yglesia cathedral y su clavero, examinador sinodal, provisor y vicario general por el yllystrísimo seño doctor y maestro don juan Ygnacio de la Rocha, obispo de la misma yglesia cathedral de esta ciudad de Valladolid, provincia de Michoacán, del consejo de su magestad, etcétera.

Al bachiller Francisco Velázquez, cura interino del partido de Uruapan, salud y gracias en nuestro señor Jesuchristo, hacemos saber cómo, en los autos que se expresarán, se nos presentó el escrito que a la letra dice:

[Al margen:] Escrito.

Don Manuel José de Baca, por doña Petra Gutiérrez, vecina de pueblo de Uruapan, en los autos contra María, conocida por la Corupa, yndia de aquella vecindad sobre maleficios, su estado supuesto, como mexor proceda digo que, para responder a el traslado pendiente y poner acusación en forma, necesito instruir la causa con las declaraciones de don Vicente Roxo, don Juan Montes y el bachiller don Ygnacio Rivera [f. 38v] de aquel territorio quienes, juramentados en forma, declaren lo que supieren de público, notorio y cierta ciencia de la fama que de hechicera tiene la susodicha Corupa, y los méritos que para ello tiene, expresando los pasajes que les contaren y quanto supieren sobre la enfermedad de mi parte. Y así pido a vuestra señoría lo mande, siviéndose de librar el despacho correspondiente cometido a el cura compañero del que es juez ecleciástico de aquel pueblo, por recursar en debida forma a este con respecto a la parcialidad con que faborece a la contraria, que tengo alegado en autos, y, por la misma razón recuso al notario y juro ambas recusaciones, pidiendo que el expresado despacho se entienda a que el cura compañero de el juez ecleciástico, nombrando notario de su satisfacción, tome las declaraciones susodichas librando lo citatorios necesa[f. 39r]ros para qualquiera de los testigos que a la sazón no se hallare en el pueblo. Y fechas dichas diligencias, las remita a este tribunal de donde se le entreguen para, en su vista, responder a el traslado pendiente, poner la acusación en forma y seguir la causa por sus trámites hasta definitiva, sin que en el ínterin me corra término no pare perjuicio. Por tanto, a vuestra señoría suplico provea, como pido, que es justicia. Juro lo necesario, etcétera. Licenciado Mathías Antonio de los ríos. Manuel José de Baca y Coronel.

Y, visto, hubimos por recusado al bachiller don Padro de Zúñiga, cura juez ecleciástico de dicha partido de Uruapan y al notario recpetor de aquel jusgado. Y mandamos despachar el presente para que el referido bachiller don Francisco Velásquez, por ante el notario que nombre de satisfacción y confianza, previa su aceptación y juramento de fidelidad, so el que reciba en forma y conforme [f. 39v] a derecho, a las personas que en el preinserto escrito se nominan, distinta y separadamente a cada una las examine según que en el mismo preinserto escrito se pide. Y sentadas las diligencias a continuación, nos las remita originales, serradas y selladas, por conducta segura. Dado en la ciudad de Valladolid a quatro días del mes de diciembre de mil setecientos ochenta años.

Doctor Miguel Joseph de Contreras [rúbrica].

Por mandado del señor provisor y vicario general, [ilegible] Castro, notario mayor pública [rúbrica].

[Al margen:] Obedecimiento.

En el pueblo de San Francisco de Uruapan, en trese días del mes de diciembre d settecientos ochenta años, yo, el bachiller don Francisco Belásquez, cura interino de este dicho pueblo, por el yllistrísimo seño doctor y maestro don Juan Ygnacio de la Rocha, dignísimo obispo de las ciudad de Valladolid, provincia y obispado de Michoacán de el consejo de su magestad, etcétera, para el debido obedecimiento de el orden superior que anttecede, devía mandar y mando, se citen y se les haga saber a las personas de don Vicente Ramírez de Rojo, don Juan Manuel Monttes y al bachiller don [f. 40r] Ygnacio de Ribera y Orozco, antte mí y en este jusgado, para que, entendidos de él, se proceda a lo demás que en derecho combenga. Y, para effecttuar todo lo mandado en dicho superior orden, devía mandar y mando se le haga saber a la persona de don Juan Anttonio de Ybarra, en quien se haian los requisittos nesesarios de fidelidad y aceptación de la asignación de notario nombrado, como así lo designo y nombro. Y por este autto así lo mando y firmo.

Bachiller José Francisco Velázquez [rúbrica].

[Al margen:] Autto.

En dicho día, yo, el expresado bachiller Joseph Francisco Belasques, jues comisionado de mestas diligencias, le hise saber a la persona de don Juan Anttonio de Ybarra el superior orden que anttecede y el autto por mí probeido de que, entendido, dijo que aceptaba al cargo de notario que se le confiere, prebio juramento de fidelidad que protestaba guardar e todo lo que condujere a lo mandado en el dicho superior orden; esto respondió y firmó conmigo. Doy fee.

Bachiller José Francisco Velásquez [rúbrica].

Juan Antonio de Ybarra, notario nombrado [rúbrica].

[Al margen:] Declaración. En dicho pueblo de Uruapan, en cattorse días de el mes de diciembre de settecientos ochenta años, yo, el ynfraescrito notario, antte el señor bachiller Joseph Francisco Velasques, jues comisionado de estas diligencias, hize comparecer a don Vicente Ramírez de Roxo y en su persona, que doy fee conosco, le hize saber el superior orden que anttecede y auto probeido por dicho señor jues, [f. 40v] de que, entendido, so cargo de el juramentto que hizo por Dios nuestro señor y la señal de a santta cruz, en que promettió desir berdad en quantto supiese, dijo que en el mes de junio de este año, estando en la casa dee don Juan Monttes el bachiller don Ygnacio Ribera y dicho don Juan Montes, llegó doña Petra Gutierres y María la Curupa, preuien preguntada por el bachiller don Ygnacio Ribera de si podía curar a doña Petra, dijo que no. y repreguntada de el motibo que tenía para no hacerlo, respondió que si no avían traído para ese fin a un yndio yamado Anttonio de el pueblo de Paracho, que también se haiaba presente. Y estando en esto, pasó a la sala dicha doña Petra quien dijo a la Curupa: “María, ¿no me dijiste que tú me curarías, pero que no avía de ser en mi casa sino en la tuia, a lo que no condesendí por no combenirle a mi honor?”, lo qual negó la Curupa. E instó doña Petra diciéndola “Pues ¿no me prometiste que con solo una ojas me sanaría como de factto me alibié luego que me las aplicaste?”, a lo cual dijo la Curupa que era ciertto, mas, que tuviera presente que también le dijo que era mucho frío el que tenía en la barriga y que para eso le aprobecharon las ojas. Entonces preguntó el bachiller don Ygnacio ribera al dicho yndio Anttonio que si la Curupa podría curar a doña Petra, y dijo: “sí puede; como ella quiera, bien puede”. Y repreguntado el indio de si él podría curarla, respondió diciendo que supuesto que no quería la Curupa, él la curaría dentro de ocho días. Al día [f. 41r] siguiente comenzó la curación y le dio una bebida cuio efecto fue haberle hecho ebacuar una porción de humor craso de el color de el suero, en el que dice observó el declarante un animal como pinacatte.2 Y en este tiempo se ausenttó el yndio de la casa sin concluir la curación. También dice el informantte que en l cittada casa de don Juan Montes oió decir a la yndia, en presencia de la Curupa, afirmándose con juramento que hizo por las imagenes que allí havía y puesta la señal de la santa cruz que, quando el dicho Anttonio vino a este pueblo de el Paracho, posó en casa de la Curupa, y, sabedora ésta de que lo solictaban para la curación de doña Petra, se le representtó como a la media noche diciéndole: “¿Conque tú has benido a curar a doña Petra? Pues te prometo que se he de arrojar a esa barranca y no la has de medicinar”. Y a la sasón dijo Anttonio que estaba mirando la barranca, precipitándose en ella como sorpreso o sufocado, sin poder hablar, aun estando, como estaba, dispiertto. Y al otro día, se levanttó todo mullido y dolorido su cuerpo, de suerte que no podía andar. Y después de estos pasajes, dijo el yndio quie María la Curupa le promettió (habiéndole conocido inclinación para con su hija) que se la daría para que usase de ella como quisiese, pero con tal que no curase a doña Petra. [f. 41v] Esto declaró y lo firmó conmigo, de que doy fee.

Bachiller José Francisco Velásquez [rúbrlica].

Vicente Ramírez de roxo [rúbrica].

Antte mí, Juan Anttonio de Ybarra, nottario nombrado [rúbrica].

[Al margen:] Autto.

En el pueblo de Uruapan, en quinze días de el mes de diciembre de este presente año, el bachiller don Joseph Francisco Belasques, jues comisionado de estas diligencias, respectto a hallarse la persona de don Juan Monttes en el pueblo de Apatzingán, detterminó mandar y mandó se le libre, como se le libró, cartta misiba para que, juramentado en forma, declarase lo que en el particular supiese conforme a los términos que en el superior despacho se prebienen, cuia respuesra se cumule estas diligencias, las que, para que sin pérdida de tiempo se giren, con la puntualidad y obedecimiento correspondiente, se cite a el bachiller don Ygnacio de Ribera y Orosco para que, en cumplimiento de lo mandado, declare en forma lo que en el superior despacho se prebiene. Y por este auto, así su merced lo probeió, mandó y firmó.

Bachiller José Francisco Velásquez [rúbrica].

Antte mí, Juan Anttonio de Ybarra, nottario nombrado [rubrica].

[al margen:] Declaración.

En dicho día, antte el señor cura y jues comisionado de estas diligencias, el bachiller don Joseph Francisco Belasques, compareció el bachiller son ygnacio de ribera y, en su persona, que doy fee conosco, le hize saber el superior despacho y si proeido de el que en3

[f. 42r]4

Señor cura bachiller don Francisco de Velásquez.

Contestando a la apreciable de usted de 15 del corriente mes, con arreglo a los puntos que en ella me expresa como comisionado que es usted del señor provisior y vicario general, digo que, como cathólico chistiano, bajo de el juramento que en el asumpto debo hacer y en que podré ratificarme en qualesquiera tiempo, cómo, en un careo que se hizo ante el señor bachiller don Ygnacio de Rivera con doña Petra Gutierres como actora demandante, y María Corupa como [¿rea?] demandada, a los cargos que se le hicieron por dicha doña Petra, en todos los más salió convicta María Corupa confesando lo mismo que tengo declarado ante el señor cura bachiller don Pedro de Zúñiga, como asimismo conta en el relativo que en mi presencia hizo dicho señor bachiller don Ygnacio de Ribera, quien operó por orden de dicho señor cura en el consabido asumpto. Y en or[f. 42v]den a lo que usted me dice que exponga lo que supiese de público y notorio, pública vos y fama, debo decir que he oído a varias personas que a la muger de Juan Núñez, del barrio de Señor Santiago de ese pueblo, adolesiendo de accidente igual a el de doña Petra Gutierres, la referida maría Corupa la curó con brevedad en un solo día, haciendo que depusiera, con vehementes dolores, un animal llamado armadillo, y que la dicha Corupa, luego que fue depositada a pedimento de doña Petra Gutierres, le emvió amenaza a la mujer de Nuñez para que no la descubriera, pero como ia tenía revelado este seceto a dpña Petra Gutierres, temerosa de que no le hiciera algún daño, le mandó recado para que no a descubriera en el asunto. Asimismo me tiene dicho Manuel Gudiño que un yndio de paracho que se halló en el mismo careo como alsador i cómplice en el mismo delito, como consta en dicho relativo, estando [f. 43r] posado en la casa del mencionado Gudiño, una noche entró en la piesa en donde estaban María Corupa a tiempo que solo estaba dispierto e yndio, y luego que la vio, quedó privado de la abla y de todo movimiento natural, y lo maltrató como que lo quisiera ahorcar, poniéndole a la vista una barranca profunda y diciéndole que si curaba a doña Petra lo havía de despeñar. Y que otro día amaneció la esposa de dicho Gudiño maltratada de una rodilla y él con una mano pegada a el pecho, que por exactas diligencias que hizo, no pudo conseguir apartar de dicho lugar, asta que, otro día, como a las dies, lo consiguió repentinamente, sobre cuios me parece conveniente que usted procure examinarlos bajo de la religión del juramento, como materia tan importante, y también a la [f. 43v] expresada muger de Nuñez, para cuio efecto, bajo de la señal de la santa cruz, en qualesquiera tiempo, estoi dispuesto a ratificarme. Dios guarde a usted muchos años. Apatzingán y diciembre 16 de 1780 años.

Besa la mano de vuestra merced su afecto y seguro servidor que le estima.

Juan Montes [rúbrica].

[f. 44r]5tendido, aceptado el juramento in verbo sacerdotis tactto pecttore et corona, declara cómo es cierto que, notisioso de ser de pública bos y fama María, llamada la Corupa, de el perniciosos delitto de maléfica o superticiosa, con veses subtituidas de el presente juez y de el jues eclesiástico bachiller don Pedro Zúñiga, a tanttos de el mes de junio, según consta en el relatibo hecho de mi puño, aprehendí a dicha María Curupa. Y después de haberle preguntado los misteruios que perttenecen al principio, medio y fin, la hallé tan insia de estos como de el persignado, con cuio motibo, después de instruida por mí en uno y ottro, y patentisándole el peligro próximo de su condenación eterna, y héchole cargo de la grabedad de la religión de el juramentto bajo de el qual me protestó decirme la vertas en quanttos cargos y pasajes avían mediado entre ella y doña Petra Guttierres. Y me consta haberle sobstenido la expresada doña Petra que en repettidas y distintas veces la persuadió con razones y experimentos a que la expresada María Curupa la tenía maleficiada como fueron las veces que la medicinó con unas simples ojas de aguacatte sin otro compuesto ni industria que quitadas de el árbol y aplicadas a la paciente. Esta misma circunstancia que lo declara la expresada Curupa, confiesa haber sentido grande alibio. En otras, [f. 44v] con solo el contactto de las manos en el bientre de la expresada doña Pettra, confiesa la expresada Curupa la virtud que tenía en sus manos para alibiarla, y la doña Pettra el alibio que con ella sentía; más, persuadida ya doña Pettra a la credulidad de las superticiones, para justificarle estas vehementtísimas sospechas, se bale de el medio de llamar al bachiller don Joseph María Ramos para que, contándole de oído (como le contó estando debajo de la cama de la citada doña Petrra) de los pasajes que tengo relacionados, los declarase entonces y en qualquiera tiempo que le fueran conducenttes al remedio de su bida espiritual y corporal, le constó entonces, a más de lo dicho, que dijo que solo sus manos tenían virtud para curarla y no ningunas otras, como en todo tiempo lo experimentaría y que, de curarla, havía de ser fuera de su casa y con el maior secretto que posible fuera, porque de no ser así, quedaría siempre con la fama y opinión que tenía de hechisera, agregándose a esto a que, con las experiencias que tenía de sus falaces persuasiones, escrupulisando en la creencia de ellas, veía que si [era] imposible la consecución de el fin de su sanidad, y prettendiendo conquistarlo, le apromptó cinquenta pesos a cuia recepción se resisitó la expresada María Corupa, si la exibición de ellos no se la hacía bajo las condiciones que le tenía propuestas, como también le sobstubo la expresada doña Petra [f. 45r] y la Curupa confesó, cómo en el discurso de los cinco años, siette meses, quinse días hasta el de su aprehensión, en que vibió perseguida de sus maleficios, en distintas ocasiones vio a desora de la noche, estando en si perfectto y narrutal acuerdo, un gatto, que éste entraba estando las puertas serradas ni otro resquicio en la pieza de su habitación, de dibersos colores y extraña contextura quien, fijándole la vista se enajenaba de sí, y en este estado sentía un gravíssimo peso, y ahogándola el mismo, sentía que improlijamente se le acababa la vida, y en otras, sintiendo el mismo peso, sinttió una mano así al pecho que, reconociendo el extraño peso que le hacía, empezó a reconocer el era algunas de las suias, con estrujones y otros ademanes de [¿inaciondia?]. y mirando en sí que no percibía sensasión propia alguna, para asegurar más bien las sospechas que de la Curupa tenía, le dio unos araños en la mano que sinttió en el pecho por señal para averiguarlos después, como de factto otro día, se balió de un a hermana comadre de la Corupa para que pasara a hacer inspección a la casa de la dicha a ver si en ella o en su hija se haiaban las señales, y aseguró haberlas visto a la hija de la Corupa en la mano, a más de que en el ínterin de su aprehención, me balí de el indio Anttonio Pérez para que le hiciera medicinas y reconocer con ellas, por su operación, la certidumbre de que hasta entonces me tenía con[f. 45v]fesado, y en una de ellas me aseguran, aunque no me consta de vista, haber digerido por la vía ordinaria un animal en figura de culebra y una porción de agua crasosa sumamente féttida verde, y en otras, que me constan de vista, una olla que llaman de a medio se llenó de la misma agua berdeosa con ojas de sauce mesclada y como el costto de un real como de sebo derretido sobre la agua. Y dentro de el mismo intermedio de su aprehención, noticiosa la Corupa de el efecto de la medicina de Anttonio Peres, éste y Manuel Gudiño me aseguraron que como a las dose de una noche se les cargó encima a uno y otro, y medios pribados con el peso, les represent una barranca muy profunda y que en ella los havía de desbarrancar; y al mismo tiempo diciéndole al oído al Anttonio Pérez que era un entrometido y que para [qué] avía benido a curar a doña Pettra, de cuio eco de voces, me dijo estaba ciertto de que era la Corupa. Y passado un largo ratto, estando como en lettargo el Anttonio Peres, repentinamente se le quitó el peso, y el Manuel Gudiño quedó con una mano pegada al pecho como sujetta, hasta otro día como a las dies, sin poder tener mobimiento libre alguno, aun haciendo por tenerlo, hasta que andando a las horas dichas en el campo, sinttió repentinamente su libre movimiento. Yndependientte de estos susesos, me consta haverle sostenido doña Pettra a la muger de Juan Nuñez, llamada Luisa, cómo, habiendo estado enferma de el mismo accidentte de [f. 46r] maleficio que se ha dicho de doña Pettra, la expresada Corupa le sacó de el vienttre un armadillo, que la misma Luisa dice haverlo vistto y llevádoselo la Corupa a quemarlo, diciéndole que era presiso hacerlo así para que no se le bolbiera a enttrar a la barriga; y que de lo que le avía pasado y havía visto le encargaba el sigilo. Juntamente tiene prometido un Bartholo Ypembe a jurar siempre que necesario sea, cómo el día dies y siete de julio, andando casualmente asia un puesto llamado el Saltto, vio en una de las maiores profundidades que tiene el río, a un repecho que se hace en el mismo, sentado a un Gerónimo, llamado el Arpero, y en su compañía a María la Corupa y a una conocida por la Ladina, que ésta, saliendo de el centro de la profundidad de la agua en figura de guajolote, se quedó nadando sobre ella diciéndole a la Corupa que a que no lo hacía ella, a que le respondió que haría más que ella, como fue hecharse a espladas una piedra que está en orilla de dicho Saltto de una grandeza y peso insoportable, y con ella hizo maromas denttro de la agua; y viniéndose por la misma orilla de el río, vio el cittado Bartholo, en una cueba que hace en la misma orilla, un Santto Christo, y que, temeroso de alguna resultta de lo que havía visto, no se lo traxo; y aunque después bolbió a buscarlo ya no la haió. Fuera de esto, en la aprehención que hize de Phelipe Santiago, conocido por Sensenguaro, a la primera primera que consesó por maléfica fue a la expresada Corupa. Todo lo dicho, y lo que consta en el relatitvo que tengo hecho por proseso a la expresada Corupa [f. 46v] a que me refiero, me consta de oído y de noticias, lo que declaro y en lo que me ractifico bajo la aceptación jurada que tengo hecha. Esto respondió y firmó conmigo, de que doy fee.

Bachiller José Francisco Velázquez [rúbrica]

Bachiller Ygnacio Rivera y Orozco [rúbrica].

Ante mí, Juan Anttonio de Ybarra, notario nombrado [rúbrica].

[Al margen:] Autto de remisión.

En el pueblo de San Francisco Uruapan, en veintte de diciembre de este presentte año, yo, el bachiller don Joseph Francisco Velasques, juez comisionado de estas diligencias prcedentes, devía mandar y mandó que, en virtud de lo producido de ellas, se remitan al señor probisor y vicario general de este obispado para que, en su bista y su sabia consideración, dettermine lo que conbenga, que será, como siempre, lo mejor. Y por este autto así su merced lo probeió, mandó y firmó conmigo, de que doi fee.

Bachiller José Franciso Velázquez [rúbrica].

Ante mí, Juan Antonio de Ybarra, notario nombrado [rúbrica].

[f. 47r]

pSeñor probisor y vicario general, doctor don Miguel José de Contreras.

Señor. Remito a vuestra señoría las adjuntas diligencias practticadas conforme al superior orden que se dignó vuestra señoría conferirme sin attención a mi deméritto, para que, en su vista, provea vuestra señoría, con la discrettísima consideración que acostumbra, lo que por mejor jusgare conbenientte, quedando mi pequeñés deseosa de exercitarse en executtar los benerables precepttos de vuestra señoría, cuia importtanttíssima vida felicitte la divina probidencia los dilatados años que le apettesco.  Uriapan y diciembre 20 de 1780.

De vuesra señoría su más humilde súbdito y capellán, que a los pies de vuestra señoría se constituye,

Bachiller José Francisco Velázquez [úbrica].

Valladolid y henero 9 de 1781.

A los anttecedentes a que toca con las diligencias que la acompañan, y entréguense a la parte de doña Petra Guiterres como [f. 47v] tiene pedido. Lo de decretó el señor governador provisor y vicario general de este obispado y rubricó [rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[f. 48r]

[Nota superior derecha:] Acusa reveldía. Pide se saquen los autos con apremio y se le entreguen.

Doña María Clara Romero, yndia casique del pueblo de Uruapan y presa en esttas cárceles eclesiásticas, en los autos que ha introducido doña Petra Gutierrez sobre maleficio que le imputa, su estado supuesto, como mejor proceda, Digo que a más de tres meses que la susodicha sacó los autos para forlmalisar su acusación, y hasta el día no lo ha executado con ser pasado tan notable tiempo, siguiéndoseme por esto gravanme irreparable que ya percibe la perpicacia de vuestra señoría, por todo lo que le acuso reveldía y su integridad, ; haviéndola por recivida se ha de servir de mandar se le saquen dichos autos con apremio y se me entreguen para [¿indenmisarme?]. En  cuios términos, a vuestra señoría suplico mande hacer como pido que es justicia.  Juro en forma y en lo necesario, etcétera..

La parte no save firmar.

Valladolid, abril 2 de 1781.

Notifiquese a la parte dedoña Petra Gutierrez [f. 48v] formalize su acusación en el término a seis días, so el apercebimiento de que, pasado, mandaremos sacar y que se le saquen los autos con respuesta o sin ella. Lo decretó el señor governador provisor y vicario general de este obispado y rubricó.

[Rúbrica].

Ante mí [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

No se hizo la notificación que se manda en el precedente superior decretto por haver enttrado el puntto, y desspués no agittado la partte hassta que en esste día bolbió la contraria los autthos con el escritto de acusasión. Valladolid y mayo 12 de 1781.

Josshep Hilario Mendietta, notario receptor [rúbrica].

[f. 49r]

[Nota superior derecha:] Pone acusación en forma a María, conocida por la Corupa, sobre hechisos.

Don Manuel José de Baca, por doña Petra Gutierres, vezina del pueblo de Uruapan, en los autos contra María, conocida por la Corupa, de la misma vezindad, sobre echisos, su estado supuesto, como mejor proceda, digo que, según consta del proceso y de la ynformación, manda recibir por este Tribunal, la referida Corupa es agorera, echisera o, al menos, embaiydora digna, por consiguiente, del más severo castigo, como dispone el derecho canónico para emmienda de estos ynfelises que entregan la alma al Demonio, quien se les familiarisa hasta lograr las poseción de sus almas en el ynfierno. Semejante gente, según enseñan los autores y la experiencia nos enseña, viven ignorante de los principales misterios de nuestra cathólica feey entregada a un sinúmero de superticiones con que logran o pretenden lograr los encantamientos que sus fantacías pervertidas y el demonio les finje, valiendose [f. 49v] de tan inuqua  arte para dañar a el próximo con tanta tenasidad en su rencor que luego descubre ser obra de nuestro común enemigola inexorabilidad que se advierte en qualquier hechicero quando llega a conseguir maldecir a alguno.

Todo esto se halla en la persona de la Corupa, según la ynformación citada, explicado con bastante indibidualidad por el testigo bachiller Juan Ygnacio de Rivera, clérigo presbítero, hombre sircunspecto y literato, quien, [¿fechos?], dice ser comín voz y fama que dicha Corupa es embayalora, superticiosa y embustera, quien, por orden del juez eclesiástico del partido, la aprehendió y que, preguntándole los misterios de nuestra santa fee, la halló ygnorante hasta de lo que devemos saber necetitate medii para salvarnos. Que con sólo ponerle las manos unas vezes la referida Corupa a mi parte sen el vientre o unas simples ojas de aguacate sin otro compuesto, la aliviava de sus dolencias. Que dicha Corupa ha asegurado barias vezes que solo sus manos tienen virtud para curar a mi parte, pero que havía de ser saliéndose ésta de su casa y guardando mucho secreto de la curación. Que dicha Corupa confesó ser ciertas las visiones de voces ridiculas y otras espantosas que esperimentava mi parte antes de la prisión de la Corupa, con mis otros varios pasajes [f. 50r] que se relacionan en dichas declaraciones, a que me remito.

Ynstruido assí el proceso, paso a ponerle acusación en forma a la susodicha y, según la naturaleza de la causa, pido a vuestra señoría se sirva mandar salga a la bergüenza por las calles públicas de esta ciudad enmelada y emplumada en la forma que se acostumbra con tales delinquentes. Y fecho esto, se ponga en cársel perpetua donde, instruida en la doctrina cristiana, se enmiende de sus delitos, haga una sinsera confesión de sus culpas y cese el odio con que, según se infiere de lo actuado, está haciendo padecer a mi parte con una enfermedad tan extraña que ni médicos la conosen ni medicina alguna la alivia o sana.

Estoy persuadido a que los más hechiseros y hechiseras no son más que unos embusteros, embaydores, superstisiosos e ygnorantes, pero tambiém lo estoi que hay algunos que, por medio del pacto con el Diablo, son verdaderos hechiseros, y la Corupa, sea de una o de otra clase, siempre es digna de la pena que pretendo se le imponga, conforme a la costumbre de los tribunales eclesiásticos con tales delinquentes, previo lo que dispone el capítulo canónico, por lo que no dudo de la vondad de vuestra señoría, defiera a mi pedimento. Por tanto y demás favorable que he aquí [f. 50v] por expreso.

A vuestra señoría suplico assí provea que es justicia. Juro lo necesario, etcétera.

Licenciado Mathías Antonio de los Ríos [rúbrica].

Manuel José de Baca Coronel [rúbrica].

Valladolid y mayo 12 de 1781.

A los auttos y traslado. Lo decrettó el señor governador, provisor y vicario general de esste obispado y rubricó [rúbrica].

Ante mí [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

En la ciudad de Valladolid, a diez y siete dias del mes de mayo de mil settecienttos ochenta y un años, yo, el nottario, por medio del minisstro del alguasil mayor de essta curia, hize conducir de la cassa de recogidas de ellas a María, conocida por la Corupa, y presentte siendo en esste tribunal en su misma persona que conozco, [f. 51r] le hize saber el traslado que en el precedente superior decrettó esttá mandado, y dijo no enttender lo que es traslado ni tener sugetto instuido que se encargue de sus defensas en la presentte causa. Y no firman por no saber escribir.

Jossph Hilario Mendietta, notario receptor [rúbrica].

Valladolid y octtubre 1° de 1781.

Hágase saber al procurador don Luis Camargo el nombramientto que en su persona hacemos de curador ad litem de la de María de tal, conocida por la Corupa, y, accepttando, jurando y afianzado en la forma acostumbrada por disernirle, como en tal caso desde ahora la dicernimos, el cargo dándole, como le damos, poder bastantte con libre y general adminisstración y a cada una de las que en su lugar esstableciere de curadores o defensores para que, en essta causa, contesstando y respondiendo por la susodicha María de tal, haga todas quanttas diligencias judiciales o extrajudiciales importten y convengan, y las mismas que ella hacer pudiera y deviera siendo capaz, sin que, por falta de claúsula circunsstancia o requisitto que aquí no se contenga [f. 51v] dexe de operar en quantto ocurra, pues para ttodo y su anexo, incidentte y dependientte, interponiendo, como intterponemos, a su mayor validación y firmesa la autthoridad de nuesstro oficio y judicial decretto, le damos el poder y faculttad que en derecho se requiere y sea basstantte. Corrásele el traslado pendientte. Lo decrettó el señor governador, provisor y vicario general de esste obispado y firmó.

Doctor Contreras [rúbrica].

Ante mí, [ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

En la ciudad de Valladolid, a dos dias del mes de octtubre de mil settecienttos ochentta y un años, yo el nottario, presentte don Luis Camargo en esste tribunal y en su persona que conosco, le hize saber el nombramientto que le esstá echo de curador ad litem de María de tal, conocida por la Corupa, de que, enttendido, dixo lo oye, lo acceptta, jura por Dios nuestro señor y la señal de la santta cruz en forma usar de él bien, fiel y [f. 52r] legalmentte, tomando consejo de lettrado en lo que el suyo no alcanzare, y al daño que por su culpa o negligencia les sobrevenga a una, con don Miguel Gallardo, también procurador del número de essta curia, a quien propuso por su fiador, que así mismo doy fee conosco y quien, presentte siendo, se consstituyó tal con expresa renuncia que hizo del beneficio de la mancomunidad y fianza, división y excución de bienes de fuero, ni de derecho de la autthénttica códice de fide jusoribus y sus concordanttes, ambos de mancomún a voz de uno y cada uno de por sí y por el todo In solidum obligaron sus personas y bienes havidos y por haver con poderlo a los señores juezes que de la causa devan conocer de ttodas y quales quiera partes que sean y por quienes fuere requerido, esspecial y señaladamentte al señor provisor y vicario general a cuyo fuero y jurisdicción se sometten, renuncian el suyo proprio domicilio y vezindad, ley si consenerit y con las demás des su favor y defensa, la general del derecho en forma para que les compelan y apremien por ttodo rigor y vía executtiva, como si fuese por senttencia pasada en autthoridad de cosa juzgada. Y assí le otorgaron y firma[f.52v]ron siendo tesstigos don Jossph Alexandro Cavallero, don Jossph Matheo de Casstro y don Ygnasio de Casstañeda y Silba, pressenttes y vezinos de estta dicha ciudad.

Miguel Gallardo [rúbrica].

Luis Camargo [rúbrica].

Jossph Hilario Mendietta, nottario receptor [rúbrica].

En la ciudad de Valladolid, a diez días del mes de octubre de mil settecienttos ochentta y un años, yo el nottario, presentte en esste tribunal el procurador don Luis Camargo, en su persona que conozco y como curador ad litem de María de tal, conocida por la Corupa, le hize saber el traslado pendientte de que, enttendido, dixo lo oye, pide los auttos, que le enttregué vajo de su conocimiento, y lo firmó.

Luis Camargo [rúbrica].

Jossph Hilario Mentietta, notario receptor [rúbrica]

[Nota:] Van en 52 fojas útiles [rúbrica].

[f. 53r]

[Nota superior izquierda:] Valladolid y octubre 19 de 1781. Suplicase dé quenta l promotor. Lo decretó el governador provisor y vicario general de este obispado y rubricó. [rúbrica]

Ante mí, [ilegible Castro, notario mayor público [rúbrica]

Don Luis Camargo, como defensor de María Clara, yndia natural de Uruapan, en los autos que contra ella se han seguido a pedimento de doña Petra Gutiérrez sobre suponer haverla maleficiado, en la mexor forma de derecho y salvos quantos en el caso competan a mi parte, digo que el proceso comenzó por denuncia de dicha doña Petra y, en esa virtud, se examinaron el bachiller don Jose María Ramos, presbítero, don Juan Montes, don José de la Cueva Navarro y don Vicente Ramíres. Solo Montés conviene, aunque no en todo, con el informe de folio 20, y los otros tres antes prueban a favor de María Clara y contra producentem.

Después de mucho tiempo se reexaminó Ramires, folio 40, y añadió con notoria implicancia quanto quiso la acusadora, como se percibe al simple cotejo de esa declaración y la de folio 6 que fácilmente fundan vehemente sospecha de parcialidad. Hasta oy, después de el examen y reexamen de testigos, sólo tenemos que esta miserable yndia confesó delante de ellos haver prometido a doña Petra sanarla de sus dolencias, haverla efectivamente aliviado [f. 53v] con la aplicación de unas ojas de aguacate (envueltas como tamales y puestas antes al rescoldo, según explica mi parte, folio 32 vuelta) y no solo por manuum impooem, y haverse resistido a seguir en la asistencia o curación.

Todo aquello del gato galán, de las amenzas a Antonio Pérez, de los malos tratamientos hechos a éste y sus caseros, y de la sufocación de doña Petra, consta sólo porque ella lo dixo y acaso lo soñó, o acaso una viva aprehensión propria de su sexo le hizo creer despierta lo que creería dormida. Y assí apurada la materia, venimos a quedar, quando mucho, en que la Corupa, haciéndole aquellos cargos la acusadora, vino en ellos: padeciendo esta confesión, si acaso es cierta, la tacha del natural temor y respecto al bachiller don Ygnacio Rivera, que llegó a golpearla porque no contestaba a su propósito, en cuias circunstancias nada vale esa confesión de la pretendida rea sobre ser extrajudicial y extorcida con violencia.

A la verdad, la causa ha tenido ciertos movimientos, cuia extrañeza da luces para veer su poca virtud, porque, haviendo ocurrido doña Petra al juez eclesiástico extrajudicialmente con su denuncia, no procedió por sí, mas cometió sus vezes al bachiller Rivera para que examinase la materia, como de hecho, a presencia de Montes y Ramírez, la examinó, practicando un careo intempestivo. Este comisionado Rivera estaba de camino, como él mismo dice, y posado en la casa de Montes, con quien tiene deudo o relacion la supues[f. 54r]ta agraviada. El bachiller Ramos, presbítero, folio 3, dice que tiene por mui christiana a mi parte. Ramírez, folio 6, dice que nunca havía oído fuese hechisera, y con ambos conviene Cueva, folio 5 vuelta. Y si bien se arguie parcialidad por la Gutierres a el juez, no me admira esto, siendo tan regular se trate de parcial a el que, prudente, no apaña estos delirios.

Estando, pues, tan vicibles los referidos vicios de la sumaria (a mi veer, y salva la doctíssima corrección de vuestra señoría) no puede, en términos de justicia, detenerse un solo instante en la prissión a mi parte, si hemos de estar a las reglas que prescriben los derechos en la sujeta materia. Ella es de lo más interesante a nuestra cathólica religión; pero por otro lado, es cierto que a ningún christiano (sea de la calidad, estado o condicion que se fuere) puede aprehenderse y encarcelarse por sospechoso en la creencia o por bruxo que es lo mismo y ni aún cindicado de heregía, a menos de constar inficienemente de hechos o dichos que claramente la convenzan delinguente, pues se daña mucho la fama con estas causas y todos tenemos derecho a ella.

El patrono que subscribe ha muchos años se exercita en el ministerio de el Santo Oficio, con cuia ocación ha tratado multitud de causas de esta naturaleza, y protexta con la pureza que debe, no haver visto hasta ahora bien calificada una denuncia ni condenados los reos definitivamente, siendo regular que el que padece enfermedad incurable y pro[f. 54v]lixa, con el más ligero motivo atrivuía a hechicería lo que ni por semejanza lo es.

No por esto se pretende que no ai hechiseros, pero reflexará la notoria prudencia de vuestra señoría que la acusadora es muger, y de consiguiente expuesta a ilusiones de su fantacóa y a padecer los raros fenómenos del furor uterino. Que la acuada en una miserable india, cuia ignorancia, imbecilidad de espíritu, humildad y temor le hacen capás de haver incurrido en la tentación de hazer creer posee virtud para curar, y en el otro de haverlo confesado. Y, por último, que, pudiendo en la causa constar el cuerpo del delito, esto es lo primero que debe hazerse, según todos los criminalistas.

En esta atención, se ha de servir vuestra señoría mandar que doña Petra luego incontinti venga a esta ciudad y, estando en ella, se reconosca por dos médicos aprobados, los quales declaren con juramento en forma el juicio que hagan de causa de sus dolecias y de la aplicación de las ojas de aguacate. Y si resultase de esta diligencia que adolece de enfermedad conocida y pudieron aliviarla essas ojas, luego se absuelva a mi parte de la instancia y se condene a doña Petra en los daños, atrasos e injuria de la prissión y difamación, por tanto y demás favorable que alegarse pueda.

A vuestra señoría suplico provea como pido, que es justicia. Juro lo necesario.

Licenciado Manuel María Ramírez de Arellano [rúbrica].

Luis Camargo [rúbrica].

Estando adoleciendo doña Petra Gutiérrez, vecina del [f. 55r] pueblo de Uruapan de cierta enfermkedad de elevación de vientre, que se reputta estraña, por no alcanzar la ciencia de los médicos a conocer su origen ni los medicamentos que le han sido aplicados a corregirla, consta que María Clara, alias la Corupa, yndia cazique del mismo pueblo, presa en la casa de recogidas de esta ciudad, ofreció la curación de este accidente expresando que sus manos tenían virtud para sanarlo, como en efectto se verificó el alivio con solo el conttacto de ellas y aplicación de unas ojas simples de aguacate a la parte adolorida, aunque con gravozas resuelvas en el día y hora que María Clara había prevenido. Ésta, en su declaración jurada, no niega y antes bien llanamente confiesa que usó del medicamento por tener esperiencia, que es bueno para disipar el oficio que motiba la enfermedad que padece doña Petra. Y los testigos examinados de su pedimento en la primera sumaria, si no deponen a favor de María Clara, por lo menos tampoco lo hacen en contra, pues la fama que se le atribuye de pública echizera lo saben por la misma doña Petra. Y el primero, que es un eclesiástico y quien presenció oculto cierta concurrencia que ésta y aquella tubieron, la reputa por buena christiana y haver con sinceridad expresado parecerle que la enfermedad provenía de frío y que podría aplicarle algunas cosas con que se le calentara el vientre.

Posteriormente, de orden de este tribunal se examinaron, a excepción de éste y el tercero testigo, las demás de la sumaria quienes, ratificándose en lo depuesto, añadieron de nuebo otros hechos de que aún no se ha hecho cargo a la rea [f. 55v] María Clara ni tomádosele en forma su confesión, y antes de ella le está puesta acusación por parte de doña Petra Gutiérrez, a que ha contextado el defensor pidiendo que ésta sea conducida a esta ciudad para que la reconoscan dos médicos aprovados y, bajo de juramento en forma, declaren el juicio que formaren de la causa de sus dolencias y de la aplicación de las ojas de aguacate; y que, resultando que éstas la pudieron aliviar y que la enfermedad es conocida, se absuelva de la instancia a María Clara y condene a la Gutiérrez en los daños y atrazos e injuria de la pression y difamasión que con ella ha padecido.

Tres son las claces de hombres o mugeres que se llaman hechizeros: unos se dicen assí por pacto implícito o explícito, mediato o immediato con el Demonio, que en realidad son los verdaderos hechiceros. Otros que nada de esto tienen pero hacen daño con cosas naturalmente pernisiosas, y con otras que son proficuas, suelen curar, pero como se suelen ignorar sus virtudes, de aquí es que se jusga comumente lo hacen por arte diabólico y son por lo mismo reputtados por hechiceros no siéndolo. y otros vienen a ser unos embusteros y engañadores que nada saven y lo que hacen no es con otro fin que el de ser temidos y regalados. Y siendo por experiencia constante que de estos últimos hay muchos, de los segundos bastantes y de los primeros mui pocos, parece que en esta clace no está comprehendida Maria Clara, y quando más [f. 56r] puede resultar en los de la terzera o segunda en el discurso de la causa y repectto al estado que tiene.

Pide el promotor se sirva vuestra señoría recivirla y sus parttes a prueba por el término que sea de su agrado, prorrogable hasta los ochenta días de la ley, dentro del qual, con assistencia del defensor solo al juramento, se reciba a la rea su confessión, haciéndosele cargo en debida forma de todo lo que en su contra resulta. Se ratifiquen con su citacion los testigos de la sumaria, se recivan a ésta y su acusadora otros que de nuebo quieran precentar, y que, como en partte de prueba, se practique el reconocimiento por dos médicos aprobados de la enfermedad de que adolece doña Petra, y se examine la curación que María Clara le hizo, exponiendo su sentir con juramento, siga y substancie la causa hasta ponerse en estado de sentencia, si assí fuere del superior agrado de vuestra señoría. Valladolid y noviembre 3 del 1781.

Licenciado José Joaquín de Couia y Miero.

[Nota:] Pagó [Rúbrica].

En el pleitto y causa criminal que ante nos y en este nuestro jusgado se ha seguido y pende entre parttes, de la una querellantte doña Petra Guttierres, vesina del Pueblo de Uruapan, y de la otra, rea presa en la casa de recogidas de esta ciudad, María Clara de tal, alias la Corupa, yndia de el propio pueblo, por decirla Echisera y como tal tenerla [f. 56v] Maleficiada. Fallamos, attentto el esttado en que se halla y mérittos que ministra, a que en lo necesario nos referimos dever hacer y, por lo tantto, hazemos a la referida María Clara cargo de todos los que le resulttan, recivir y recivimos la causa y sus parttes a prueva, con todos los de publicación, conclución cittación para sentencia y término de treintta días comunes, dentro de el qual prueven lo que les convenga, salvo jure impertinente um et non admittendo [polilla] y para lo que se les haga saber, citaádoles en forma, a efecto de que ocurran a veer, presenttar, jusgar y conocer los testigos que produxesen y enttreguen los autthos por su orden, si los pidieren, previa la confesión que en forma se tome a María Clara, por uno de los notarios de esste nuesstro juzgado, a quien cometemos las diligencias. Y assí lo [f. 57r] pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doctor Miguel Joseph de Contreras [rúbrica].

Dada y pronunciada fue la senttencia de ésta y las foxas anttecedentes por el señor doctor don Miguel Josseph de Espinosa y Conttreras, del consejo de su magestad, canónigo de esta santa yglesia Cathedral, su clavero, en propiedad y thesorero intterino, examinador synodal, governador, prvisor y vicario general por el yllustrísimo señor doctor y maestro don Juan Ygnasio de la Rocha, digníssimo señor obisspo de la misma santta yglesia cathedral de essta ciudad de Valladolid, provincia y obispado de Michoacán, del consejo de su majestad, etcétera, mi señor, y en ella firmó su nombre, esstando haciendo audiencia en la eclesiástica de essta misma ciudad a siette días del mes de noviembre de mil settecienttos ochentta y un años, siendo tesstigos don Josseph Mathias de Casstro, don Ygnasio de Silba y don Josseph Hilario Mendieta, presenttes y vesinos de ella.

[Ilegible] Castro, notario mayor blico [rúbrica].

[Al margen:] Confesión de María Clara.

En la ciudad de Valladolid, a veinte y seis días de el mes de noviembre de mil setecientos ochenta y un años, yo el notario, por medio [f. 57v] de Nicolás Núñez, ministro de el alguacil mayor de esta curia, hize conducir de la casa de recogidas de ellas a María Clara, conocida por la Corupa, y presente siendo como también su curador don Luis Camargo, le reciví juramento que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa crus en forma, so cuio cargo prometió decir verdad en lo que fuese preguntada. y siéndolo para su nombre, origen, vezindad, calidad, estado, edad y causa de su prissión, dixo llamarse como queda expresado, ser originaria y vezina de el pueblo de Uruapan, yndia viuda de Juan Zumbiza, de quarenta y un años de edad, y que se halla presa a pedimento de doña Petra Gutiérrez de aquel vesindario, por imputarle el crimen de hechizera. Preguntada de dónde  o cómo le provino a doña Petra formar igual sospecha y qué motivos le dio la confesante para ello, dixo no haverle dado otro que el haverse comedido a calentarle la barriga poniéndole sobre ella unas hojas de aguacate que calentó primero en la lumbre, a causa de que ya en varias ocaciones se havía quexado doña Petra con la confesante [f. 58r] expresándola el cuidado con que estaba de vertir la horina mui espesa y de el color de la agua de el nexallo6 que, enseñándola a la confessante, le dixo ésta provenirle de mucho frío. Preguntada si para haserle a doña Petra el medicamento que dice la mandó llamar a la casa de su morada o doña Petra fue a la de la confesante, dixo haver sido en la casa de la misma doña Petra con motivo de la frequente entrada que tenía en ella la confessante y deberle a doña Petra cariño, como también a su madre y hermanas, de modo que quando la confesante necesitaba de algunos reales para el desempeño de sus penciones y fiestas de su pueblo, ocurría estas señoras, quienes le suplían lo que havía menester. Preguntada de qué antecedentes sacó o infirió provenían las dolencias de doña Petra de mucho frío, como también tener las hojas de aguacate virtud para sanarla calentándole con ellas la barriga, según que ha confesado, dixo que como en cierta ocación, de resulta de un parto, se vio aquexada la confesante del mismo mal que doña Petra, de modo que [f. 58v] vertía la horina espesa y de color de el agua de el nejallo, a tiempo que llegó a posar a su casa una muger de la tierra caliente, cuio nombre y apellido no supo, y noticiada por una hermana de la confessante, que ya es muerta, de las enfermedades de ésta, se comidió a curarla y, con efecto, curó con las hojas de aguacate, según y en los términos que la confessante medicinó con ellas a doña Petra por haverle oýdo decir a dicha muger, que aquél era frío; de haý aprendió la confessante el remedio. Replicósele que cómo podía ser cierto lo que acaba de declarar, quando es de hazer fuerza que estando la muger que cita posada en su casa, no supiese su nombre ni apellido, y dixo que con el motivo de hallarse entonces tan enferma no cuidó de ello y menos de inquirirlo después que se vió aliviada. Repreguntada en orden a la calidad que manifestaba esta muger, si con solo las hojas de aguacate la curó, y qué días gastó u ocupó en la curación, dixo que el aspecto tenía dicha muger como las españolas, que no solo [tachadura] con las hojas de aguacate la curó, sino dándo[f. 59r]la a beber el atole rebuelto con trementina7 una noche como a la oración, y que los días que ocupó en aliviarla fueron quinze; que en haver expresado havía posado en su casa esta muger, padeció equívoco, pues no huvo tal, sino que, con motivo de ser conocida de su hermana, haviendo pasado a visitarla, sabedora de la enfermedad de la confessante, tomó a su cuidado hazerle, como le hizo, los remedios que quedan expresados. Preguntada si a más de las hojas de aguacate que tiene declarado haver puesto a doña Petra en la barriga le hizo otro remedio, dixo que no. Replicósele que cómo, siendo la misma enfermedad la que padecía ésta, que aquella de que adoleció la confessante, según ha dicho, viendo que no sentía doña Petra alivio con las hojas de aguacate, no la dio a beber el atole rebuelto con [tachadura: las hojas hojas del] trementina, según que assí asegura haverla curado la muger de tierra caliente. Dixo que, como, aunque sintió ella alibio con el atole [f. 59v] rebuelto con trementina, fue después de haverse visto bien agravada, creiendo que aquellos aparatos serían tal ves efecto de la bebida, y teniendo más satisfacción de las hojas de aguacate, le hizo a doña Petra este remedio y aquél. Preguntada por el conocimiento de Antonio Pérez, dixo haverlo conocido en la casa de la contenida doña Petra. Repreguntada si supo o llegó a su noticia que dicho antonio peres prometió curar a doña Petra y si por esto tuvo algún enojo y sentimiento con él, dixo que ni supo que el tal Antonio Pérez ofreciese curas a doña Petra, ni menos tubo jamás sentimiento u enojo con él. Bolviósele a preguntar si estubo en alguna o algunas ocaciones en la casa que este posó en Uruapan, ya fuere de día o ya de noche, dixo que no supo jamás su posada y, por consiguiente, no tubo pretexto de verlo en ella. Preguntada por el conocimiento de Manuel Gudiño y su légitima muger, y de si [f. 60r] estubo alguna o algunas ocaciones en la casa de éstos, y con qué motibo o motibos lo hizo, dixo no conocer a uno ni a otra, ni menos haberlos visitado jamás. Replicósele que cómo podría ser cierto lo que tiene declarado así por lo que respecta a Antonio Pérez, como en quanto a Gudiño y su muger, quando de autos consta que en el careo que tubo Pérez con la confesante por haberle hecho cargo de que ella tenía maleficiada o enferma a doña Petra Gutiérrez y haber prometido Pérez, curarla él., le cayó la confessante a la casa de los citados Gudiño y su muger, donde estaba posado, y lo maltrató privándolo de hablar e impidiéndole todo movimiento para sus defensas, executado lo mismo con Gudiño y su muger, haciendo padeciese ésta de una pierna dexándole en ella varios cardenales, y a aquél de una mano que tubo impedida toda aquella noche hasta el día siguiente, [f. 60v] sobre que se le apercibe diga abiertamente la verdad con atención al grave pecado que comete perjurándose se hacía indigna de comiseración, y más quando es de hacer fuerza que viviendo Gudiño y su muger en Uruapam, de donde es originaria y vecina la confesante, no los conociese como asegura. Dixo que lo que tiene confesado es la verdad y en nada ha faltado a ella. Preguntósele qué motibo o motibos tenían los vecinos de su varrio en Uruapan para dar a la confesante. como la daban. fama de hechizera, dixo que entre todos los de su varrio, sólo una yndia llamada Anna María decía ser la confesante hechizera, pero que a esto le movía el resentimiento con que estaba de hallarse una hija suya en ilícita amistad con un mancebo, hijo de la confesante. Preguntada si quando la vio o solicitó  doña [f. 61r] Petra con el fin de que la curase, le ofreció algunos reales en calidad de gala o premio, dixo que cierto día, instándola sobre que la curase, le manifestó a la confesante una bolsa con dinero, que serían cien pesos, expresándole tenerlos guardados para ella como la curase, ofreciéndola a mayor abundamiento unos bueyes, pero que jamás le prometió cantidad alguna fixa o determinada;, ni la confesante le recibió medio real con fin o promesa de curarla. Replicósele que cómo faltaba en esto a la verdad, quando de autos consta haberle prometido doña Petra expresa y determinadamente le daría la cantidad de cien pesos con tal de que la curase, y repondidole la confesante no lo haría en aquel entonces por ningunos intereses, sobre lo que se le apercibe diga la verdad. Y dixo que en la respuesta de la anterior pregunta no faltó a ella, pues, aunque, como queda sentada, le manifes[f. 61v] doña Petra una bolsa con dinero, no le expresó si tenía o no cien pesos, ni la confesante podía saberlo con fixesa, y que el motivo de haberle expresado a doña Petra no la curaría entonces fue por darla a entender que el remedio que la estaba haciendo con las hojas de aguacate era por caridad y en agradecimiento al cariño y fabores que le debía, no porque la diese cosa alguna. Preguntada en qué razón o causa fundó la expresión que vertió antes de que la comesase a curar a doña Petra y qué fue de que sólo la confesante, como que sabía el accidente de que adolescía, podía curarla, como que sólo sus manos tenían virtud para hacerlo prognosticándole en confirmación de ello las gravosas resultas que había de experimentar, y aun señalándole día y hora con tal de que le guardase secreto en todo. Dixo que, aunque no antes de que empesase a curar a doña Petra calentán[f. 62r]dola la barriga con las hojas de aguacate, sino al tiempo de hacerlo, tiene presente haberle dicho éstas razones: “Sólo mis manitas que son tan santas han de curar a vuestra merced”. No fue asegurándolo con la seriedad que se supone y quiere criminarse, sino en tono de jocosidad o chanza, a la manera que las usaba con la confesante doña María Antonia Gutiérrez, hermana de doña Petra, queriendo que ésta la persuadiese a que la misma doña María Antonia la tenía enferma, con la mira de que, por interéz de que la curase, le diese el dinero que tenía en dicha bolsa, ya se vee que esto pretendía doña María Antonia, como se dexa entender también por burla; pero que es falso haber encargado secreto en la materia a doña Petra. Preguntada sobre el pasage del gato mui galán que veía de noche en su recámara doña Petra, dixo no saber en el asunto cosa alguna, ni lo oyó decir en Uruapan, donde era regular, como lugar corto, se hubiere divul[f. 62v]gado la noticia, del mismo modo que se sabían los demás embelecos y aparatos de doña Petra. Preguntada por el conocimiento de Luiza de tal, muger legítima de Juan Núñez, la enfermedad que ésta padecía, el modo y circunstancias con que la curó y las novedades que sintió para sanar, dixo conoce a dicha Luiza y su marido, que la enfermedad de que ésta adolesía era tener la madre desparramada, que no le hizo otro remedio que el calentarle la barriga con las hojas del aguacate y ponerle unos emboltorios de trapo que regularmente llaman muñecos las mugeres, uno en el lado del hígado, otro en el bazo y otro en el empeine, y que no advirtió, en las varias ocasiones que le hizo este remedio por mañana y tarde y espacio de una semana, sintiese novedad alguna que precediese a su restablecimiento.

En este estado, por ser dadas las doce del día, se suspendió la diligencia para seguirla en otro [f. 63r] [¿util?]. Y en todo, leído que le fue, se afirmó y ratificó bajo el juramento fecho. Y no firmó porque expresó no saber escrebir; hízolo su curador. Testado: gasto, las hojas: no vale. Entre renglones: tubo, con, uno: vale.

Luis Camargo [rúbrica].

[ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

[Al margen:] sigue.

En la ciudad de Valladolid, a dies de henero de mil setecientos ochenta y dos años, yo el notario, hice conducir de la casa de recogidas a este tribunal, por medio del alguacil mayor de esta curia a María Clara, conocida por la Corupa. y presente siendo, como también su curador, don Luis Camargo, le recibí juramento que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz en forma, so cuyo cargo prometió decir verdad en las preguntas, repreguntas, réplicas, instancias y demás que se le siguieren haciendo. Y, en prosecución de la confesión que está [f. 63v] pendiente, se le replicó que cómo podía ser cierto lo que expresó en la anterior diligencia de que no advirtió en las ocasiones que curó a Luiza de tal, sintiese novedad alguna precedente a su restablecimienro quando la misma Luiza aseguró en conversación que de resulta de los remedios que la hizo, había expelido por la boca del útero un animal con figura de armadillo, el qual se había mantenido vivo hasta que la confesante había visitado de nuevo a la enferma, y dixo ser falso todo el contenido de la réplica, como que si tal hubiera sucedido [polilla] regular no se hubiesen descuidado sus contrarios en conservar, aún después de muerto, el tal armadillo para hacerle mayor cargo. Preguntada el motibo que tubo una hija suya para haber empeñádose con el precitado Antonio Pérez para que no procediese a la curación de [f. 64r] doña Petra y si esto lo hizo aconsejada de la confesante, dixo que el pasage sucedió de diverso modo del que aparece sentado, pues, aunque la hija de la confesante concurrió en la calle con Antonio rez, es falso haberse empeñado con él para que no curase a doña Petra, pues no lo conocía entonces la muchacha, y él la habló entonces aparatándola pretendía casar con ella, todo por inducción de la misma doña Petra, según después lo declaró Pérez, pidiendo perdón a la muchacha del testimonio que la había levantado. Preguntada si sabedora de la fama de hechizera que se dice haber tenido en Uruapan, intentó acaso engañar a los vecinos de aquel pueblo con algunos embustes para que la tubieran por tal hechicera y, temerosos de algún daño, la regalaran, dixo que doña Petra y sus parciales la han queri[f. 64v]do dar esa fama, resentidos con ella injustamente, pero que jamás ha pretendido con embustes hacerse tomar para que la estimasen por tal y con este motibo la regalasen. Y en todo, leída que le fue, haciéndosele otras varias preguntas y repreguntas al caso conducentes, se afirmó y ratificó, so cargo el juramento fecho. Y no firmó porque dixo no saver; hízolo su curador.

Luis Camargo [rúbrica].

[Ilegible] Castro, notario mayor público [rúbrica].

En la ciudad de Valladolid, a diez y seis del mes de henero de mil setecientos ochenta y dos años, yo el notario, presente siendo en este tribunal don [f. 65r] Manuel Josepf de Baca y Coronel, parte por doña Petra Gutiérrez, en su persona que conosco, le hize saber la presente sentensia, y le cité para lo que en ella sem expresa, de que, entendido, dixo lo oye y se da por citado y pide los autos que entregué vajo su conocimiento, en sesenta y un foxas úyiles y lo firmó.

Manuel José de Baca y Coronel [rúbrica].

Josseph Hilario Mendietta, notario receptor [rúbrica].

En la ciudad de Valladolid, dicho día, mes y año, yo el notario, presente siendo en este tribunal don Luis Camargo, curador de María Clara, conocida por la Corupa, en su persona que conosco, le leí y hize saber la precedente sentencia y le cité para lo que en ella se expresa, de que, entendido, dixo lo oye y se da por citado, y pide los autos a su tiempo y lo firmó.

Luis Camargo [rúbrica].

Joseph Hilario Mendietta, nottario receptor [rúbrica].

[Nota:] Se le entregaron en este día vajo de su conocimiento. Valladolid y febrero 28 de 1782 [rúbrica]