Hechiceros nahuales

8.

Archivo histórico Casa Morelos, Siglo XVIII, Caja: 834, exp. 8. Fondo: Diocesano, Sección: Justicia, Serie: Procesos criminales, Subserie: Hechicería

Transcripción: Bertha Citlali Reyes Baltazar

[Resumen (Falta referencia)]

Pénjamo, 1737

Autos del proceso contra los indígenas Mariano Gallegos e Ignacio Chávez, acusados de hechicería. El cura coadjutor y juez eclesiástico José Lazo de la Vega toma las declaraciones del caso. Se remiten los autos para la sentencia, pero el comisario del Santo Oficio de la Inquisición, Antonio Luis de Prado, pide que se dé más información de Ignacio Chávez, ya que estando en la cárcel se le dejó salir y pide que se le localice.

 

[f. 1]

[Margen izquierdo] Criminal [Margen Derecho] Año de 1737

 

[Al centro] Autos fechos contra Mariana Gallegos yndia de Pénjamo, y Ignacio Chaves también indio del pueblo del pueblo con/con trago originario por echiseros.

[f. 1r] [En blanco]

[f. 2] [Invocatio]

En/Con el doctor don Juan Joseph de Escalona y Calatayud, por la divina gracia y de la santa sede apostólica, obispo de la santa iglesia Catharina del Valladolid, provincia y obispado de Michoacán, del consejo de su majestad.

 

El vicario y juez eclesiástico o su substituto del partido de Pénjamo, salud y gracia en nuestro señor Jesuchristo: Haremos saber, como por parte de Antonio López vecino de ese partido, se nos presentó escripto en que nos hizo relación diciendo: que Mariana Gallegos india ladina, con arte diabólicas, y contrarias a nuestra santa fe cathólica, lo ha tenido privado, del vso conjugal del matrimonio, y adoleciendo, hasta la presente de varios accidentes que se conocen sus efectos de maleficio; por cuia causa denunció de la susodicha, ante el vicario y juez eclesiástico de aquel partido, que a la razón era el Br. Don Pedro Ferni de Aguda, quien formó autos contra la susodicha, los que quedaron varios, por

aver hecho fuga de la prisión: y que aviendo vuelto la susodicha a aquel pueblo, y encontrándose con su parte de acto primo llevado del amor propio puso manos violentas en la susodicha, y sin embargo de hallarse totalmente sana, lo tenían preso en la cárcel pública de orden de la justicia secular; y para que se venga en la justa razón, que travo para executar es dicho nos pidió le mandásemos librar despacho, para que se le reciba información de cómo la susodicha declaró ante dicho Br. Ser cierta su demanda, y el mandó con que usaba de sus diabólicas artes, y dada en la forma que bastase se remitiesse a la susodicha presa a esta ciudad sobre que pidió justicia juró en forma su pedimento. Que por nosotros visto lo huvimo por presentado y mandamos despachar el presente por el qual, y su thenor damos commissión quanta por derecho se requiere y es necesaria a dicho vicario y juez eclesiástico para que a la parte del suplicante reciba in[f. 2r] formación de si la dicha María Gallegos usa artes diabólicas, y de si ante dicho Br. Agreda, declaró usarlas, y tener maleficiado al suplicante, haciendo, que los testigos, que sobre uno, y otro punto depusieron lo hagan con toda claridad y distinción expresando también las acciones que en ella huvieron reconocido; y al mismo tiempo solicitara dicho juez eclesiástico los autos que se enuncian aver formado dicho Br. Agreda, y resultando la susodicha culpada, o de los autos, o de la información que se manda recibir, la aprehenderá, y a su corta, y mención, la remitirá presa a la cárcel eclesiástica de nuestro palacio episcopal; y le sequestrara y embargara todos y quales quiera bienes, que hallaren pertenecerle, los que pondrá en deposito en persona segura, con especial sumisión a este jusgado; y nos remitirá [Arriba del renglón: impartiendo pa. Todo ello el Auxilio,] también los dichos autos, y diligencias: para en su vista proceder a lo más que aya lugar por derecho: dado en la variedad del rincón, en siete días del mes de mayo de mil setecientos treinta y siete años. Entre rengs: impartiendo pa todo el primer auxilio. Vale

Juan obispo de Merced [Rúbrica]

Nuestro dios [Rúbrica] Por su mandado de su santa alma el obispo mi señor Alfonso de Sovia [Rúbrica] Notario Público

 

En el pueblo de san Juan Pénjamo en diez y ocho días de el mes de mayo a mil settecientos treinta y siete años ante el Br. Inquisidor [f. 3] [invocatio] Joseph Lassa de la Vega cuya cuya coadju[¿] y juez eclesiástico de este varrio se presenta el superior despacho, que

antessede de ser su señoría alma el obispo mi señor y entendido de su efecto dijo: que Miguel López mestizo vezino de este pueblo, y hermano de Antonio López quien se alla preso en la cárcel pública de este pueblo, de orden de la justicia secular: presente los testigos, que hubiera para la información, que se a de resevir contra María Ana Gallegos, india natural y vezina de este referido pueblo, así proe yo mando y firmo conmigo el notario infraescripto de que doi fe.

Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mí [Firma y rúbrica] Notario público

[Al margen] Rasón

[Al centro] Yncontinenti yo el notario receptor heze notario [ilegible] antessede a Miguel López para que por parte de Antonio Lópes su hermano, presente testigos para la información que citen dijo: estaba pronto a ello y para que todo conste pase esta diligencia y lo firmé, no firmo el dicho Miguel López por no saber.

Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] [Firma y rúbrica] Notario receptor

[Al margen] 1 [subrayado] testigo Juan Manuel de Villanueba mestizo de el barrio

[Al centro] En el pueblo de san Juan Pénjamo en veinte y un días del el mes de mayo de mil setecientos treinta y siete años ante el señor cura coadjunto y juez dole Br. Don Joseph Lasso de la Vega para la información, que se está resiviendo contra María Anna Gallegos contenidas en estas diligencias presentó Miguel López por testigos a Juan Manuel de Villanueba mestizo vezino de este pueblo ofissial de sellero soltero a uien se le resivió su declaración debajo de juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuyo cargo prometió desir verdad en lo que supiera y fuere preguntado y siéndole preguntado si conosse a María Ana Gallegos india; y que si sabe que esta a usado y sua cosa alguna artes diabólicas; y que con ellos a malefissiado a Antonio López que diga lo sierto encargándole la conciencia de lo contravenido, a que respondió; que conosse, mui bien a la dicha Mariana Gallegos de sinco años a esta parte, y que sabe que estándolos castigando el Br. Don [f. 3r] [Invocatio] Pedro Sarna de Agredam cura coadjunto y juez eclesiástico que a la razón lo era de este pueblo, por el mes de agosto, de septiembre de el año próximo de treinta y seis años; a la dicha María Gallegos y a otro indio que dijo: ser de Santiago Conguipo, nombrado uno por echiseros, olló desir el que declara, a las pregutnas, que savía dicho Bernardo de Argueda, a María Gallegos y a el dicho Ignacio, que era sierto, que tenían ligado y malefissiado en entre ambos, a el dicho Anoto Lópes, y que pidiéndoles

el autto, con que azían sus malefissios, dicho Bernardo Agreda, se escussaban de entregarlo, dissiendo, María Gallegos que el autto o instrumentos lo tenía el Ignacio, y el dicho ygna, que María Ana Gallegos. Que nastantlesblla, a Mariana Gallegos, que ambos tenían los instrumentos, con cuyo monito dicho Bl. On Pedro de Agueda, mandó a Mathias de Alejandro fiscal mayor de este juzgado, que llevare consigo [ilegible] Agria a el puesto de paraje: donde estacionan los instrumentos aviendolo así aver executado, vio el que declara, que trajeron unos ilos embueltos en unos palitos, que le paresieron ser de istre blanco, y una montenita de plomo, las que paran en poder de dicho Bernardo Agueda que después olló desir, el que declara algunas personas, que avían sonfessado los dichos indios, que avían ido a la casa de Antonio Lópes como a las ocho de la noche en disfrasado traje, uno en traje de coyote y el otro en traje de guajolote. Y que lo que sabe con sertesa el que declara, es que a esas mismas horas enfermó Antonio Lópes, al que el mismo declarante resistió sus pudendas las que no alló que en la dicha María Ana Gallegos, antes y después de el echo, no a visto acción mala ni oído desir que indique, a que usse de tales auttos, que esta es la verdad so cargo de el juramento que dicho tiene en que se a firmó y ratificó siéndole leída; declaró ser de hedad de veinte y tres años y lo firmó con su mero, y conmigo el notario declarando no tocarle las guenerales, ni tener, que añadir ni quitar en su declaración. Juan Manuel de Viya nueva

B. Joseph de la Vega [Rúbrica] Ante mí [Firma y rúbrica] Notario receptor

[f. 4]

[Invocatio]

[Al margen] 3[subrayado] testigo

[Al centro] En el pueblo de san Juan Pénjamo, en dos [tachado] primero [arriba del renglón] un [abajo del renglón] días de el mes de junio de mil settecientos treitna y siete años para la información que se está [f. 4r] [invocatio] resiviendo, contra María Ana Gallegos, contenida en estos autos presente la parte de Antonio López por testigos ante su merced el señor juez eclesiástico y cura coadjuctor, a don Bernardo Sánchez de Prado español vezino y mercader de este dicho pueblo, y estando en presencia de su merced se le resivió su declaración bajo su juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuyo cargo prometió desir verdad en lo que supiere y fuere preguntado y siéndole preguntado si conosse a la dicha María Ana Gallegos y que si sabe que está

acusada y usa de artes diabólicas y que si sabe que esta a malefissiado a Antonio López y que si a visto algunas acciones malas, o sospechosas, en la dicha María Ana Gallegos y entendido de el interrogatorio dicho don Bernardo dijo: que la conoce mas a de tres años algo más que aiodo dessir, que el Bl on Pedro de Agueda la tubo presa por echissera, y que dicho Bl. Le quitó a la dicha María Ana Gallegos una pieda, y un sombrerito. O monterita de plomo y que a él mismo Pa don Pedro le olló desir el que declara que con la dicha monterita en llenándola de agua, comentaba a sudar el dicho Antonio López y que lo mismo fue, quitanle a la dicha María Gallegos la monterita que pararle el sudor a el espresado López, y que así mismo olló desir el que declara, y es público, y notorio, que el dicho Antonio López estuvo algún tiempo sin señal de genitales, disiendo todos, que la dicha María Ana Gallegos en compañía de otro indio nombrado Ignacio del el pueblo de Santiago cangaripo jurisdicción de Puruándiro con sus diabólicas artes, lo tenían, en essa forma padessiendo que así mismo, le comunica el Bl. On Pedro de Agueda, al que declara, que careando a los dichos María Ana Gallegos, y a el espresado Ygnacio le declararon, al referido Bl. Acussandose, el uno, a el otro, dissiendo el Ignacio a María Ana Gallegos las palabras siguientes: tú, teme aparentemente, en forma de collote, [subrayado] lo que negaba la dicha María Ana, y a cussaba, al ante dicho Ygnacio dissiendole: [is] tú, te subiste al tejado de mi casa de [fs] [f. 5] [invocatio] onde caíste sin ojos, y me diste unos estrujones, de que padesí mucho tiempo [subrayado] que también al mismo indio Ignacio olló desir el que delcara: que María Ana Gallego, tenía enterrado un mueco, y llendo por curiosidad, con don Juan Pablo Álvarez y Matheo López Clemente sustituto, quien reos en la cárcel al dicho Ygnacio para el fin de desenterrar, el muñeco en al aprte donde sesía estaba sepultado llegó el dicho Ygnacio con las personas referidas y con el que declara, al lugar, donde sitaba el dicho indio estar el muñeco y asiendo deligencias de allarle en una cerca de piedras, que está dentro de este pueblo, no lo descubrió, dissiendo, que lla la dicha María Ana Gallegos lo abría mudado, la que por aquel entonces se abía jusdo, admirándose el declara, siguiera tal fuerza; según le dijo: dicho Bl don Pedro Fernández de Agueda, la tenía asegurada que en la dicha María Ana Gallegos no a visto assiones malas, en lo poco que la ha visto que esto es lo que sabe; so cuyo cargo de el juramento que tiene dicho en que se a firmó, y ratificó siéndole leído este su dicho. [fs] De verbo adverbum [fs] dijo:

estar vien escripto, y no tner que añadir ni quitar y no tocarle las generales y ser de hedad de treinta y siete años y lo firmó, con su merced pon ante mí el notario de que doi fe..

B. Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Bernardo Sánchez de Padro [Rúbrica] Ante mi Ygnacio Férnandez [Rúbrica] Notario Receptor

[Al margen] [is] 4 [fs] testigo:

[Al centro] En el pueblo de san Juan Pénjamo en quatro días de el mes de junio de mil, setecientos treinta y siete años para la [f. 5r] [invocatio] información que se está resiviendo contra María Ana Gallegos india ladina, vezina de este pueblo, presenta la parte de Antonio López ante su merced el señor cura coadjuntor y juez eclesiástico B. Joseph Lasso de la Vega por testigo a Miguel Camarillo mulato libre vezino de este pueblo a quien se le resivió su declaración bajo de juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuyo cargo prometió desir verdad en lo que supiere y fuere preguntado y siéndole preguntado si conosse a María Ana Gallegos y que si sabe que esta usse o a usado artes diabólicas, y que si sabe que son esto antes a malefisiado a Antonio López, y que si ha visto algunas assiones malas en la dicha María Ana Gallegos que indiquen a ser echisera, y entendido dijo: que más a de veinte años que conosse a María Ana Gallegos y que sabe que es echisera, por aber usado dicho al que delcara un indio, nombrado Ignacio que estaba preso en la cárcel pública de este pueblo por causa de ser complisse el dicho indio Ignacio, en el malefisio de Antonio López y que viniendo una noche, el que declara a ser guarda en la carsel, le persuadió, el delcarante a el dicho indio Ignacio le quitara el maelfissio a Antonio López a lo que respondió el dicho indio, Ignacio: Yo, no tengo la culpa, la culpa tiene María Ana Gallegos, pues ella tiene el muñeco y no lo quiere entregar. [Subrayado] Y que también sabe el delcarante que estos dos, tienen malefissiado a Antonio López por que el declarante que se lo dijo: el indio Ignacio, al que declara con las palabras siguientes,- tenemos a Antonio López malefissiado yo y María Ana Gallegos, porque andando yo en pretensión de conseguirla, me dijo: que sí, pero con la condisión de que aide allude a malefisiar a Lópes y de facto fuimos, una noche a la casa de Antonio López y al llegar a la dicha casa, se volvió ella, coyote y yo guajolote. [Subrayado] que esto, así según i como se lo dijo: al que declara el dicho Ignacio y que también sabe el que declara que esa misma noche comenzó a estar malo el dicho López, lo qual le consta aber visto, ocularmente al dicho Antonio López sin señal de genitales, lo que él manifestó el dicho López quejándose

[f. 6] [invocatio] al, que delcara; que también el consta; que quando el dicho López veía, a su mujer, le venían y daban, muchas ansías y sudores; y que por verlo, el que delcara tan sumamente axsidentado al referido López, él mismo, que le solissitó remedios de botica, para su curación, los quales, no sabe, ni a sido desir si le, aprovecharon, o no. Que en la dicha María Ana Gallegos, no ha visto axsión o alguna, que indique a usar artes diabólicas; pero que si es opinión común de todo el pueblo, dissiendo: que es echisera, y que todos a voz común dissen, que son sus artes diabólicas, dio muerte a un indio nombrado Juan, que vivía, en casa de Nicolás Estevan, fiscal de este pueblo, dando su alma a nuestro dios y señor a los ochos días, de aberlo burlado, que esto solo, lo elló desir, y no vio, que la dicha María Ana Gallegos, fuesse la omissida, con las artes diabólicas, que dicen que ussa, que esto es lo que sabe y delcara, bajo el juramento que dicho tiene, en que se afirmó y ratificó dissiendo: no tocarle las generales de ambos, así Antonio López como María Gallegos con al que no yiene pasión alguna, ni que fue aconsejado, para su dicho, por el referido Antonio López, sino que asse su declaración como christiano cathólico. Declaró, ser de hedad de quarenta y quatro años, que es cassado con María Ana Garsía, mulata libre vesina de este pueblo; de de ofisio de curtidos; no firmó por no saber firmolo su merced conmigo el notario. Y lellendole su dicho de verbo ad verbum dijo: estar bien escripto, y no tner que alladir, ni quitar.

B. Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mi Ignacio Fernádez [Rúbrica] Notario receptor

[Al margen] Auto

[Al centro] En dicho día, mes y año, aviendo visto su merced la información antecedente, dada por la parte de Antonio López, dijo: ser bastante [f. 6r] [invocatio] y la dio por conclussa, y acabada. Y mandó comparesca en este jusgado, María Ana Gallegos, contenida en estos autos para formale declaración; y que por cuanto, resulta de la información ser complisse, en el delicto; un indio nombrado Ignacio Chaves de el pueblo de Santiago Cunguripo, jurisdicción de Puruándiro, mando: se libre requisitore, al cura Bernardo de dicho Parth don thomas Martínez de Ynojosa y Flores, por quanto. Reside, en dicho pueblo de Santiago, de donde se alla distante, el vicario juez eclesiástico de dicho partido; para que por su mano, mande entregar a la persona de Ignacio, y puedo y, a bien recao lo pongan en este juzgado, para en vista de su declaración, determinarle lo que convenga, así prove yo mando [ilegible] y firmo, conmigo el notario de que doi fe.

B Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mi Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Reseptor

[Al margen] Declaración de María Ana Gallegos

[Al centro] En dicho pueblo, dicho día mes y año comparesió, ante su merced el señor cura coadjuctor y juez eclesiástico María Ana Gallegos, india contenida en estos auttos, a quien se le resivió su declaración bajo de juramento que hizo en devida forma, por dios nuestro señor y la santa cruz so cuyo cargo prometió, desir verdad en lo que fuere preguntado y siéndolo, por el tenor siguiente: [inicio de subrayado] de que si husa artes diabólicas, y con ellos malefissió, a Antonio López, que diga y delcare según i como es: si tubo olisita amistad con dicho Antonio López que si conosse a Ignacio de Chávez indio de el pueblo de Santiago Qunguripo, que si a cojo/coso, tubo, con el dicho Ignacio también amistad ilissista, y si con este se acompañó, para hussar de dichos artes diabólicas, con los que fue malefissiado el susodicho Antonio López, o si sabe que el dicho Ignacio solo, los husa; y no ella[f. 7] [invocatio] y si con este motivo de estar accidentado el ante dicho Antonio López se quejó de ella, ante el Bl don Pedro Joseph Fernández de Agueda, cura coadjuctor y vicario juez eclesiástico que era en aquel tiempo de este partido que diga si fue llamada por el dicho Bl y exprese la declaración le hizo, si la aprehendió, y de el modo de prisiones con que la pusso y si se huyó que declare el cómo se quitó las prisiones e izo fuga; a [fin del subrayado] lo que respondió so el juramento dicho puesta la señal de la santa cruz que no huya, ni acusado de artes diabólicas, ni tener pacto echo con el demonio; que no a hecho daño a Antonio López, que es verdad, que tuvo ilissita amistad, con el susodicho Antonio López; que conosse a Ignasio Chávez, indio de Santiago Qunguripo, que con este ni tubo amistad alguna ilissita, ni en ningún tiempo, la antendió, que el entrar i salir el dicho Ignacio en su casa, es por ser parientede si marido que no se acompañó, con el referico Ignacio, para malefisiar a Antonio López por que ella no hussa de tales artes. Que no sabe si el referido Ignacio tiene echo pacto con el demonio explissito y implissito; pero que si a oído desir que el dicho hussa de las artes diabólicas, dissiendo muchos, que con ellos, dio muerte a una india nombrada Juana, vezina de la ciudad de Valladolid, y residente en este pueblo de Pénjamo, a onde murió con un traguito de vino, que dicen le dio, que no sabe, ni a oído desir de el dicho, otra cosa, que es verdad, que de ella se quejó Antonio López ante don Pedro Fernández de Agueda, quien la mandó llamar, y tomó su declaración a que

respondió lo mismo que esta ocasión/ escuisto antes, y que le provará la calumnia, que le imputara, que luego incontinenti mandó dicho Bl don Pedro ponerle grillo, y la enserró en un apossento de su casa, a onde estuvo pressa, catorsse días en los que por la mañana la assotaba, y estando dando esta su declaración entró por accidente el Bl. Don Pedro Joseph, teniente de cura que es, y lo era en aquel entonces, y le recombino; que por que es tan mala christiana, que disse lo, que no es, pues el bl don Pedro de Agueda no le mandó dar, arriba de tres o quatro vueltas, de ssotes y estas no pasaban de seis, que solo la última, fue más suave dándole dos dossenas; y que dichas vueltas no fueron consecutivas [f. 7r] [invocatio] de todos los días como declaró; a lo que se retrató la dicha María Ana Gallos, dissiendo lo mismo, que el referido teniente de cura. Que es verdad, que por temor de los assotes declaró al dicho cura coadjuctor, por que no le dieron más, que era verdad: que el contenido Ignasio le dio un dedal, de plomo mezclado con estaño, y que este lo llenava de agua, y lo pusiera vocam avajo, para que enfermara Antonio López; que esto último fue testimonio que le levantó, al ante dicho Ignacio, que no le dio tal dedal, sino que ella lo dijo por temor de los asotes. Que el modo, como también la aprisionó dicho cura coadjuctor fue, poniéndole una corna, por que se le salían los grillos y en el apossento, a odne la tenía reclusa, la puso, y afiansó unas quantas noches atada de pies y manos, en unas estacas clavadas en el suelo, porque no se huiera, como antes avía sucedido, dos días avía, o tres, que son los grillos hizo fuga que estando afiansada en el modo dicho, se desató de las estacas invocando a san Antonio y a nuestra señora de Sapopan que viéndose lla suelta, con una pataqua, con que tejía de día se quitó la corma, y con los mismos clavos, que estaba remachada, los quitó de la corma con dicha patacua, sacó los clavos de el prestillo de la chapa, de la puerta, y abriéndola volvió a ser fuga. Y preguntándole con la notissia que dan los antessentes testigos; de que si en alguna vez vio a Ignacio trastornado en otras figuras, dijo: que con la mujer de dicho Ignacio tubo pleito, por que esta desía, que la que declara, alcagueteaba, asu marido; que el pleito fue como a las tres de la tarde, y a la noche vio entrar a la mujer de el dicho Ignacio a su casa sin ojo, disiendole; que por que no le desía la verdad, que el lo contrario, le apretaría la garganta, como o facto, le pusso las manos en ella, y alabando al señor se fue la mujer de Ignacio y que este dicho Ignacio, vino otro día por la mañana a la casa de la que declara, y se le dijo: [is] tía, por que asustas a los muchachos? [fs] y luego luego, le cojió con su mano, el ante dicho Ignacio el loganto de el

lado derecho, y apretándose, se lo dejó señalado renegrido por mucho tiempo, y desde entonces selo deste nuestro, de la casa de la declarante, y solo lo vio, [f. 8] [invocatio] quando, los acareo, el dicho cura coadjuctor, en cuyo careo la acussaba, el dicho Ignacio, dissiendole: que ambos, a dos, avían enfremado a Antonio López, con artes diabólicas, y también dijo: el dicho Ignaci, que la, que declara, la avía visto en su misma, casa, entrar en forma de collote; a lo que respondió, la dicha María Ana Gallegos; que él, tendría malefissiado, a Antonio López, que le provaría, como estaba en su casa, al tiempo, que el dicho Ignacio desía, estaba en forma de coyote, que esto es lo que declara so cargo de el juramento dicho en que se afirmó y ratificó, y lellendole su dicho, de bervo advermbun [s] dijo: estar bien escripto y no tener que añadir, ni quitar y ser de hedad de quarenta y quatro años, poco más o menos, no firmó, por no saber firmolo su merced conmigo el notario de que doi fe.

B. Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mí Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario receptor

[Al margen] Rasson.

[Al centro] En dicho día, se remitió la carta requisitoria, para que en vista de ella sea prehenda, a Ignacio de Chávez, indio de el partido de Puruándiro y para que conste lo lo firmé. Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Reseptor

[Invocatio]

[Al margen] Declaración de Ignacio Chávez: indio

[Al centro] En el pueblo de san Francisco Pénjamo en ocho días de el mes de junio en virtud de el requisitorio, que se remitió al pueblo de Santiago Cunguripo, se trajo presso, a Ignacio Chávez indio de dicho partido quien estando presente ante el señor Bl. Don Joseph Lasso de la Vega cura coadjuctor y juez eclesiástico de este pueblo. Le hizo poner la señal de la santa cruz por ante mí el infrascripto el notario, encargándole, no jurase en falso, dándole a entender la gravedad de la religión de el juramento quien prometió desir verdad en todo [f. 8r] [invocatio] lo que sapiere y fuere preguntado. Y siéndolo por el thenor de el interrogatorio siguiente: [is] que si es casado que diga con quién y el nombre de su mujer. Que si conosse a María Ana Gallegos, india de este pueblo; si sabe que esta ussa artes diabólicas teniendo pacto implissito, o explissito, con el demonio; que declare si él también ussa, de dichas artes, y la a acompañado, malefissiando algunos, si sabe, que Antonio López, fue ligado, por dicha María Ana, y si en esto le acompañó, que diga el modo, de el

cómo pasó, y si fue [fs] accidentado, el referido Antonio López. Que diga,, si tubo ilissita amistad, con la ante dicha María Ana, y si por celos, malefissiaron ambos al dicho López. Que delcare, si fue llamado por el Bl. Don Pedro Fernández de Agreda, para el efecto de tomarle su declaración, y carearlo con la referida María Ana, que diga lo que le delcaró a dicho Bl. Y lo que pasó, en el careamiento; de que entendido de el interrogatorio, [is] antecedente, [fs] dijo: que es casado, con María Theresa, india de Santiago Cunguripo que conosse, mui bien, a María Ana Gallegos vezina de este pueblo de Pénjamo, cassada con Torivio Pedro, su tío, en cuyo motivo, de parentesco, a entrado, y salido, a su casa y la tercer pregunta respondió, que la dicha María Ana usa de artes diabólicas, lo que save, por que entrando en su casa, (un día, la vio, que con un jasmín untaba, en el estómago, a un muñeco, formado de palo, patoltillo, y preguntándole, el que declara, a dicha María Ana Gallegos lo que contenía, todo aquello, le respondió; que era para malefissiar, a Antonio López, que esto fue en terminor de las tres, de la tarde, y una noche, antes lo combido, para que fuesen a traer un poco, de maíz, en casa de Antonio López, que esto fue, en términos, de las ocho de la noche, y aviendo llegado, a la casa, se quedó él, parado detrás de dicha casa, como quatro passos y la dicha María Ana, luego al punto, se transformó, en figura de coyote, para entrar a la casa, a malefissiar, al antedicho López, y en la misma forma, salió de la casa, y se fue, donde, el declarante, se avía quedado esperándola [f. 9] [invocatio] quien preguntándole: que a onde estaba el maíz, que iba a atraca respondiole: María Ana Gallegos; que lla estaban durmiendo por cuyo motivo, no llevaba el maíz; así mismo, dijo: que asiéndole la pregunta, a la referida María Ana: que por que motivo quería malefissiar, al antedicho López dijo: que le respondió, que ella lo sabía; que al palo, que le llaman santillo, vio el declarante, que la dicha María Ana Gallegos, lo tenía embuelto, con una fajita, rayada de blanco, azul, y encarnado. A la quarta pregunta, respondió: que ahora, ni en ningún tiempo, a tenido pacto implisito o explisito, con el demonio, ni, a usado artes diabólicas, que no a acompañado, a dicha María Ana Gallegos, ni a otro, en semejantes maldades. A la quinta pregunta respondió: que sabe siertamente, que Antonio López comenzó a enfermar luego, al punto que María Ana Gallegos, unto al muñeco de patol, en el estómago, e lijar, por que luego, fue a ver el, que declara al referido López, y lo ayó, enfermo, quien quejándose, dijo: al declarante, que le dolía el estómago, y el hijar; así mismo añadió, ser público y notorio, que al dicho Antonio López, se le entraban, y salían,

los genitales, dissiendo todos; que María Ana Gallegos, lo tenía ligado. A la sesta pregunta respondió: que tubo amistad, ilisita, con María Ana Gallegos, a quien, antes, conossía, y comunicaba ilisitamente Antonio López, con quien, no tubo, celos, ni que por estos acompañó a la dicha María Ana, en sus artes. A la séptima pregunta respondió: que fue llamado por el Bl. Don Pedro Fernández de Agueda, para el fin, de que declarasse; si avía acompañado a la dicha María Ana en sus malefisios, a que le dijo: lo mismo que lleva dicho y que en el careo, que se hizo de ambos, ante dicho Bl. La referida María Ana, culpava, al declarante, disiendole: que él tenía malefisiado, a Antonio López y también le imputava, que avía visto al que, declara, una noche, en forma, de tecolote; y el dicho Ignacio declarante, le replicava, con lo que ante dicho tiene. Que esta es la verdad, so cargo de el juramento que dicho tiene en que se afirmó, y ratificó, siéndole leído este su dicho de verbo, ad verbum, dijo: estar vien escripto y no tener, que añadir ni quitar, declaró ser de hedad de treinta [f. 9r] [invocatio] y seis años no firmó, por no saber firmolo su merced conmigo el notario, de que doi fe.

B Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mí Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Reseptor

[Al margen] Auto

[Al centro] En el pueblo de san Francisco Pénjamo, en dosse días de el mes de junio de mil, setecientos treinta y siete años su merced el señor bl. Don Joseph Lasso, de la Vega; cura coadjuctor y vicario juez eclesiástico de este partido dijo: que vistas las declaraciones de Ignacio Chávez, y de María Ana Gallegos, mandó, se sacaran, de la prisión, a onde se allavan, y comparesieran, ambos en este juzgado, ante su merced, para su careo, que echo, que sea reconocer, lo que producen, para determinar, y concluir los autos, así prove yo mando y firmo conmigo el notario.

B. Joseph de la Vega [Rúbrica] Ante mi Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Receptor

[Al margen] Careo de María Ana Gallegos y Ignacio Chávez

[Al centro] Incontinenti el fiscal mayor de este juzgado, Mathias de Alejandre, sacó, de la prisión, a los supra escriptos, y los pusso, en presencia de dicho señor juez eclesiástico quien, asiéndole, cargo, a María Ana Gallegos, de el dicho, y declaración de Ignacio de Chávez, respondió que todo era falso, que ni tubo ilisita amistad, con dicho Ignacio; y estando presente, el referido Ignacio le replicó y dijo: que por que negava toda su

declaración, siendo sierta, añadiendo, que estando en el río, llegó la dicha María Ana en figura de gallo, y le rrasguño, la muñeca derecha; que vino en conocimiento que fuese María Ana, la que se puso en figura de gallo en términos de las tres de la tarde, por que a la noche, de ese mismo día como, a las dose, o una de la mañana, llegó la misma Ma [f10] [invocatio] María Ana, y le cojió de el mismo brazo, estando el dicho, dormido con su mujer; y preguntándole, si avía conosido, que era María Ana, respondió, que lo infiere por las atesedensias, que avía visto en ella, y por tener, su amistad, lo iría, a buscar. Que luego al punto, que le tomo de el braso en esa misma noche, despierto, alabó, al señor y salió en busca de ella, por aber oído pasar, la que se le desapareció, y no vio y ollendo esto María Ana Galelgos, también, negó, y replicándole, dicho señor juez eclesiástico el que como negaba, la ilisita amistad que tubo con Ignacio, sustentándoselo el dicho, en su misma cara? Respondió: que también era falso. Y estando presente el bl don Joseph Grifel teniente de cura que es y en aquel entonces lo era de este partido quando el Bl don Pedro Fernández de Agueda tomó su delcarasión a dicha María Ana Gallegos le dijo: que por qué negaba, la ilisita amistad que tubo con Ignacio quando, se la confeso, en su presencia, a dicho Bl. Don Pedro respondió, que en aquel entonces dijo: ser verdad, por temor de los asotes, que le mandaba dal el dicho Bl. Agueda y ollendo esto Mathias de Alejandre, fiscal mayor de este juzgado, quien dijo: que como fiscal, la avía traído, en aquel entonces a presencia de dicho Bl Agueda, assiendole, la misma, réplica, y encargándole, la consiensia, que dijera, lo que avía pasado, con dicho Bl pues no le mandó dar assotes asta, que confesara, como confesó, sin que se le llegase al pelo, de que avía tenido la amistad ilisita, con dicho Ignacio como también, declaró: de que estando acostada, la dicha María Ana, en su casa, que entró Ignacio; aún aviendo luz encendida, sin ojos, la tomó de la sintura, que entonces, le dijo la dicha María Ana Gallegos; que si en auella forma, iba, sin ojos, que no lo, admitía a esta replica, de Mathías Alejandro, respondió que era verdad, como lo desía, al pelo; y que se ratifica, que a Ignacio, lo vio, sin ojos quien la tomó de la sintura; y que el averle dicho que si de aquella forma iba, no lo admitía [f. 10r] [invocatio] fue por temor de su marido; pero que es verdad, que tubo, dos actos carnales, antes, de aver visto, a Ignacio sin ojos, con el referido Ignacio. Y que entonces, Ignacio, enojado, i airado, porque no tubo acto carnal, con ella, le dijo: que él se vengaría, con darle un palo en la nuca, a Antonio L´pez, en nombre de las animas, por que no quería, lla su amistad, y si, la de Antonio López; que

también lo avía de ligar; y ollendo, esto Ignacio lo negó; y se lo hizo confesar, el mismo Matías de Alexandro, fiscal, dissiendole: que por que negava esto, aviendolo, confesado, al Bl. Don Pedro de Agueda, a que respondió: que a fuerza de castigo, se lo confesó, a dicho Bl. Y ollendo esto el fiscal, dijo: que aun toda vía no le castigaban quando confesó lo dicho por María Ana Gallegos, a que siempre estuvo negativo, el dicho; Ignacio. Y en vista de lo resultado, de el careo mando su merced, se le pusiere un par de grillos, a Ignacio de Chávez, y se afianzase en la cárcel pública de este y a la dicha María Ana Gallegos se asegurase en un aposento, de los de el hospital de este pueblo así lo prove yo mando y firmpo conmigo el notario de que doi fee

B. Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Ante mí Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Reseptor

[Invocatio]

[Al margen] Auto de remisión

[Al centro] En dicho día, mes y año vistas, estas diligencias por su merced el señor cura coadjuctor y vicario juez eclesiástico de este pueblo las dio por conclusas y acabada, y mandó, que el alcalde de dicho pueblo, nombrado Pedro Duarte, y más mayorales de él, se hisieran cargo, de poner a María Ana Gallegos, y a Ignacio de Chávez reos, contenidos, en estos autos, en presencia de el señor juez provisor [f. 11] [Invocatio] y vicario general de este partido, de Michoacán para que su señoría en vista de las diligencias, determine, como siempre lo mejor; así prove yo mando y firmpo conmigo el notario de que doi fee

B Joseph Lazo de la Vega [Rúbrica] Por mandado de su merced Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario Reseptor

[Al margen] Rasson

[Al centro] En dicho día, mes y año Pedro Duerte indio alcalde, y más indios mayorales de este pueblo, resivieron a María Ana Gallegos, y a Ignacio de Chávez, contenidos en estos autos, por dichas diligencias, las quales van originales, que tienen diez fojas, útiles de las que declaran resivió en este jusgado como también de dichos reos y para que conste lo firmé yo el notario de que doi fee

Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario receptor

Certifico yo dicho notario, que María Ana Gallegos, contenida en estas diligencias, no tiene vienes algunos que embargarle así mismo certifico que quando el Bl. Don Pedro de

Agueda, conoció de estos reos, no hizo autos algunos, sino todo lo que consta fue extrajudicialmente y para que todo conste pongo esta rason, y la firme diicha vipra

Ignacio Fernández [Rúbrica] Notario receptor

[f. 11r] [Documento en blanco]

[f. 12] [invocatio señor]

La soberana grandesa buen selo y mucha christiandad con que vuestra señoría se precia de favorecer a los pobres desvalidos mayor mente quando su éxito se dirixe al servicio de dios nuestro señor me hace escribir tan larga y en fadossa carta es a saber que la conductora de ella es muger de Antonio Lópes persona de mi famamilia cargado de hijos que tiene probado como María Ana Gallegos e Ygnacio de Chábez lo tienen inposibilitado de poder trabajr y a rato privado de el beneficio conjugal de el matrimonio y otros barios asidentes de que se alla padeciendo mediante los malos artes y diabólicas padtos que vulgar mente llaman echiso sobre cuyo punto tiene autos pendientes en el jusgado eclesiástico de esta ciudad y para que [f. 12r] [invocatio] estos y en ellos acabe de probar lo que llevo referido la susodicha suplico a la grandeza de vuestra señoría se sirva de concurir con el señor provisor y suplicarle le mande librar mandamiento para que el cura de Puruándiro mande poner en ese juzgado al dicho Ygnacio de Chabez por que aunque estuvo preso se ignora el modo con que salió de la prición para que este se retifiqie en si declaración y entrege y manifieste las artes diabólicas que costan en dichos autos y sean castigados por que siguen tradiciones ay barias personas en este pueblo adoleciendo de el mismo asidente a causa de haber muchos que usan estos deabólicos artes lo que suplico a vuestra señoría se sirva de ver el mexor medio que puede aber para extripar tan maldito abuso: espero de la christiandad de vuestra señoría mirara esta causa como cosa que tanto conviene al servicio de de dios nuestro señor quan grande la percona de vuestra señoría los munchos años [f. 13] [invocatio] que deceo y emenester casa de vuestra señoría y pueblo de Pénxamo setiembre de 1731 años.

Bl m de nuestro señor menor Faln Domingo Basquez [Rúbrica]

 

Compadre y señor mio y ta costa acecho de aser deceno amigo mío, ytemere a, me acire el estado en que esten estos auts y ratifiquen de ala pretadera y ---- con brevedad, de --- favor de ultimase a vuestra merced

Don Miguel [Rúbrica]

[f. 13r] [Documento en blanco]

[f. 14] [invocatio]

Así firmpo abiendo visto la remisión de dos presos y autos cono María Gallegos Ygnacio de Chabes vesino y originario del pueblo de Snatiago Cunguripo y atendiendo a que dicho Ygnacio no ay nada escrito en su contra ni se le precede probar cosa alguna mande al alguacil mayor de orden mía lo rechase fuera en mí presencia por lo que suplico a vuestra merced no pase amicerdar más al dicho Ygnacio dios nuestro señor guarden de este su casa y Valladolid 18 de 1713 [fs]

Por mandado del señor provisor don Rodrigo Belasquez así lo mando

Miguel de Arnedo Alguacil mayor de este juzgado eclesiástico

Digo yo Miguel de Arnedo alguacil mayor de este juzgado eclesiástico que de orden del señor provisor don Rodrigo Belazques eche fuera de la cárcel a la persona de Ignacio de Chábes vecino y originario del pueblo de Santiago Cunguripo por no haber hallado causa alguna enser, contra hasta la presente haora mi poder solo justificar y así me mando dar este dicho señor provisor de la que migrina de las justicias, y osen amonestar a dicho Ygnacio sobre esta causa sin justificarle otra alguna y por ser así lo firmé de mi mano y puño de que doi fee

Miguel de Arnedo [Rúbrica]

[f. 14r] [Invocatio]

En el pueblo de Santiago Cunguripo jurisdicción de este valle de Purécuaro en veinte y tres días de julio de mil setesientos y treinta y siete años el señor don Thomas de Hinojosa y Flores comisario de el santo oficio de la ynquicición diesta Nueva España y cura benefacto por su magestad superior eclesiástica de este partido de Puruándiro dixo aviendo resevido la certificación del señor provisor y de su alguacil mayor de la ciudad de Valladolid en que a Ygnacio de Chávez no se le siga bexasión alguna al dicho devie mandar y mande se le de buelba es la justificación al dicho Ygnacio de Chábez para su recursor y para que consuelo firme con te el presente notario.

B. Don Thomas Martínez de Hinojosa y Flores [Rúbrica] Thomas de dios nuestro señor que deseo En Santiago

Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 15] [Invocatio]

Nosotros el doctor don Miguel Romero López de Arvizu consultor por la suprema, y comisario del santo oficio de la Ynquisición de este reino, y subdelegado particular de la santa cruzada de este obispado, mire que la dignidad, de dicha santa iglesia católica de Valladolid, juez provisor, oficial, y vicario general, de este obispado de Michoacán, por el ilustrísimo benefactor señor dean, y cavildo sede vacante de la dicha santa iglesia católica

 

Al cura bdo. Vicario, y juez eclesiástico del partido de Puruándiro, o ase substituto salud, y gracia en nuestro señor Jesuchristo: Haremos saber, como ante nosotros, y en este juzgado, se están siguiendo autos criminales, en virtud de denuncia contra Mariana Gallegos, india vecina del partido de Pénxamo, por echisera; y de la información sumaria, que sobre ello se resivió, por el vicario, y juez eclesiástico del dicho partido, resultó serlo también Ignacio de Chávez, indio del pueblo de Santiago Cunguripo; por cuia causa, fueron ambos remitidos a esta ciudad donde se providenció el que la dicha María Gallegos fuesse puesta en la casa de recogidas (donde se mantiene) y el expresado Ignacio, en la cárcel episcopal, de donde, sin saberse de qué orden, fue suelto; y se halla en ese partido de Puruándiro; y respecto, a que para proceder a la substanción de la causa, es necesario que el reo se restituia a la prisión; y que para maior justificación del delito, se reciba en ese partido, más información de su vida, y costumbres: por tanto, mandamos despachar el presente, por el qual y su thenor damos comisión quanta por derecho se requiere, y es necesaria, a dicho vicario y juez eclesiástico o a su substituto, para que aprehenda la persona del dicho Ignacio; y al mismo tiempo, reciba información de su vida, y costumbres, haciendo que los testigos, depongan en particularidad, lo que supieren, en orden a las echiserías que el susodicho hubiese cometido; y la[f. 15r] [invocatio] que de ello tuviese, y la dicha información, nos la remitirá, con el reo, a quien embiará con toda guardia, y custodia, para proceder a lo más que aia lugar por derecho: dado en la ciudad de Valladolid, en diez días del mes de septiembre de mil setecientos treinta y siete años.

don Miguel Romero López de Arvizu [Rúbrica]

Por su mandado del señor provisor y vicario general

Dnos jurp [Rúbrica]

 

De Fernando de Texada [Rúbrica] Notario mayor

[Al margen] Obedesimiento

[Al centro] En el pueblo de Puruándiro en doce días del mes de septiembre de mil setecientos treinta y siete años. El Bl don Thomas Martínez de Hinoxosa y Flores comisario del santo oficio de la inquisición de esta Nueva España cura benefiziado por su magestad vicario yncapite y juez eclesiástico del valle de Puruándiro y del partido de Vango por los señores M Ilustrísimos venerable deian y cavildo sede vacante de la santa iglesia cathólica de la ciudad de Valladolid mi señor: Habiendo resevido el despacho que antesede del señor juez provisor, oficial y vicario general de este obispado. Habiendo visto en su dicho y obedecimiento y por su debido cumplimiento respeto de estar entendiendo a comensar el novenario del santísimo sacramento, al poner despacho certifico seme este mandado hacer por la pestro. Y así mismo [f. 16] al estar próximo a aser dicha a la función, y elecciones de mayordomo y oficiales, de su custodia, que está fundada en la parrochial de dicho partido, que se celebra, el día catorce del corriente mes debía mandar y mande remitir lo al br don Antonio Luiz de Prado, mi lugar de y substituo con este dicho valle, en el pueblo de san Pan to Angamutiro, para que sin la menor dilación y con toda vigilancia, execute lo mandado por su señoría en el par dicho despacho y para que conste así lo probe y mande y firmé por ante el notario receptor de este juzgado entrar rreds en sus, vale.

Bl. Don Thomas Martínez de Hinojosa y Flores [Rúbrica] Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario Receptor

[Al margen] Auto de obedesimiento

[Al centro] En el pueblo de san Francisco Angamutiro jurisdicción de este valle de Puruándiro en catorce días del mes de septiembre de mil setecientos y treinta años el Bl. Don Antonio Ruiz de Prado de cura y subtituto en este valle por el Bl. Don Thomas Martínez de Hinoxosa y Flores comisario del santo oficio de la Ynquisición de esta Nueba España cura beneficiado por su magestad vicario yncapite y juez eclesiástico de este sobre dicho valle de Puruándiro por el muy ilustre Vega dean y cabildo sede vacante de la santa iglesia cathólica de la ciudad de Valladolid provincia y obispado de Michoacán. En vista de la remisión que dicho mi cura beneficiado me haze del presente despacho librado por su señoría el señor provisor y vicario general de este obispado y en su conformidad debía mandar y mandé se le de su debido cumplimiento executando la prisión de Ygnacio de

Chávez yndio natural deel pueblo de Santiago Cunguripo de esta jurisdicción y preso a buen recado se resivió mi formación de su vida y costumbres en conformidad a lo [f. 16r] mandado por su señoría el señor provisor así lo prove y mande y firme por ante el presente Notario all jusgado eclesiástico.

Bl. Antonio Luis de Prado [Rúbrica]

Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario Receptor

[Al margen] Auto de prisión

[Al centro] En dicho pueblo dicho día mes y año y dicho Bl. En virtud deel despacho de su señoría y autto por mí proveydo passe del pueblo de Santiago Cunguripo y en el aprehendí la persona de Ygnacio de Chávez y lo pusse en la cárcel pública de la veda dentro de este pueblo de San Francisco para executar lo mandado en dicho despacho así lo prove y mande y firmé por ante mí el presente notario.

B Antonio Luis de Prado [Rúbrica]

Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[Al margen] V L

[Al centro] En dicho pueblo dicho día mes y año para executar las diligencias que seme ordenaron hize parecer ante mí a don Bernardo de la Parra, vecino de dicho pueblo de Santiago Cunguripo a quien estando presnte le reseví juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuio cargo prometió decir verdad en lo que supiesse y le fuese preguntado y siéndole que calidad y estado y oficio tiene dixo ser español de oficio labrador y ser casado y siéndole preguntado [f. 17] si conoce a Ygnacio de Chávez yndio natural de dicho pueblo de Santiago dixo que lo conoce desde que nació por ser morador y vesindario de dicho pueblo de treitna años a esta parte y haviéndole leydo el despacho del juzgado y reconvenido en virtud de la que diga la verdad de lo se le pregunta de la vida y costumbres de Ygnacio de Chávez y si save a distinguido en él alguna cosa contra nuestra santa fee o save si a tenido algún pacto explícito o implícito con el demonio usando o asiendo usar algunas hechiserias o cosa que aluda a ellas; dixo que como tiene dicho lo conoce desde que nació y que solo a oydo desir que viviendo un poco tiempo el dicho Ygancio en el pueblo de Pénxamo lo prendieron por estar en la casa de María Gallegos por indicios de que uviese coperado en algo pero que oyó desir que no le justificaron cosa alguna de lo que se le a cometido de hechicerías y que así mismo supo que lo llevaron a

Valladolid cosa de seis u ocho hombres y que volvió; que otra cosa no a oydo desir ni deel dicho Ygancio de Chávez ni de toda su desendencia cosa alguna. Antes si le ha visto asestir a las cosas dicimas y sagradas sin saber cosa en contrario esto es lo que laro y declara so cargo del juramento dicho en que habiéndole leydo este su dicho dixo ser suyo propio y que no tiene que añadir ni quitar de que se ratifica dixo ser de edad de sinquenta y sinco años y que no le tocan las generales y lo firmpo conmifo y el presente notario. Por su mandado

Bl Antonio Luiz de Prado [Rúbrica] Don Domingo de la Parra [Rúbrica] Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario Receptor

[Al margen] 2 auto

[Al centro] En dicho pueblo dicho día mes y años yo dicho juez de comissi [f. 17r] sión para la información que se manda hacer hize parecer ante mí a Joseph Santiago de Mendoza vesino deel pueblo de Santiago Cunguripo a quien estando presente le reseví juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuio cargo prometió desir verdad en lo que supiere y le fuesse preguntado y siéndole que calidad estado y oficio tiene dixo ser mulato libre casado y de oficio arriero y siéndole leydo el despacho susomcerto y preguntadole por su tenor que si conoce a Ygnacio de Chávez yndio del pueblo de Santiago dixo que conosía desde que nació y a comunicado siempre en él: y preguntadole que si le ha visto o a oydo desir alguna cosa contra nuestra santa fee y buenas costumbres o si a sabido que haya usado de hechicerías o cosa semejante o que tenga pacto explícito o implícito con el demonio; dixo no saber deel susodicho cosa alguna antes si lo ha visto aplicado a cosas divinas; y que solo ha visto que estuvo preso el dicho Ygnaio en el pueblo de Pénxamo por haver estado una temporada en casa de una muger que dixeron ser hechicera pero que no oyó desir coperse el dicho Ygnacio en cosa alguna y que también vido después lo llevaron a la ciudad de Valladolid de donde volvió y a estado asta la presente esto es lo que save jura y declara so cargo del juramento dicho que habiéndole leydo su dicho dixo ser suyo propio que no tiene que añadir ni quitar dixose de hedad de quarenta años y que las generakes no le tocan no firmó por no saber fírmelo yo con el presente notario.

Bl. Antonio Luis de Prado [Rúbrica]

Ante mí Jospeh Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 18]

[Al margen] 3 auto

[Al centro] En dicho pueblo dicho día mes y año yo dicho juez de comisión para la información que se me mandó hacer hize parecer ante mí a Pasqual Phelipe yndio y alcalde actual del pueblo de Santiago Cunguripo a quien estando presente le reseví juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuio cargo prometió decir verdad en lo que supiese y le fuese preguntado y siéndole que calidad estado y oficio tiene dixo ser yndio alcalde de su pueblo y ser casado; y preguntadole en su ideoma tarasco que si conoce a Ygnacio Chávez yndio de dicho su pueblo; dixo lo conoció y habiéndole lydo y dado a entender lo contenido deel despacho de su señoría dicho que que save es que viviendo en el pueblo de Pénxamo el dicho Ygnacio Chávez una temporada en casa de una muger que esra presa en la ciudad de Valladolid la prendieron en dicho pueblo pero que no supo que dicho Ygnacio fue complice en el delito de dicha muger porque luego lo soltaron y bino a vivir a su pueblo y estando en él lo picheron de nuevo por el ser provisor de la ciudad de Valladolid de donde volvió y que no a oydo desir que dicho Ygnacio aya usado de hechicerías ni pacto devono con el demonio ni aven save que haya usado cosa ni acción supersticiosa que siempre lo ha visto y comunicado desde que nació a sistir a la iglesia y cosas espirituales que exercita la comunión es lo es lo que save jura y declara so cargo del juramento dicho que aviendole leydo ante su dicho dixo es suyo propio que no tiene que añadir ni quitar dixo ser de quarenta y dos años y que no le tocan las generales de la ley no firmó por no saber fírmelo yo con el presente notario.

Bl Antonio Luis de Prado [Rúbrica] Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 18r]

[Al margen] 4 auto

[Al centro] En el pueblo de san Francisco Angamutiro jurisdicción de este dicho valle de Puruándiro en diez y seis días de el mes de septiembre de mil setecientos y treinta y siete años yo dicho juez de comisión para la información que se me manda hacer hize parecer ante mí a Julian Garai vesino del pueblo de Santiago a quien estando presente se le resevió juramento que hizo por dios nuestros señor y la señal de la santa cruz so cuio carfo prometió decir verdad en lo que supiesse y le fuese preguntado y siéndole qué calidad estado y oficio tiene dixo ser yndio cantor de su pueblo y ser casado y preguntándole en su ydeoma tarasco que si conoce a Ygnacio de Chávez yndio de su pueblo dixo lo conosia y

haviendole lyedo y dado a entender lo contenido en el despacho de su señoría dixo que lo que save es que viviendo en el pueblo de Pénxamo el dicho Ygnacio de Chávez una temporada en casa de una muger que está presa en la ciudad de Valladolid lo aprehendieron en dicho pueblo pero que no supo que dicho Ygnacio fue complice en el delicto de dicha muger porque liego lo soltaron y vino a vivir a su pueblo y estando en él lo pidieron de nuevo por el señor provisor de la ciudad de Valladolid de donde volvió y que no a oydo desir que el dicho Ygnacio haya usado de hechicerías ni pacto alguno con el demonio ni aún save que haya usado cosa ni acción supersticiosa que siempre lo ha visto y comunicado desde que nació a sestir a la iglesia y cosas espirituales que exersita la comunidad esto es lo que save jura y declara so cargo de el juramento dicho que haviendole leydo este su dicho dixo ser suyo propop que no tiene que añadir no quitar dixo ser de sesenta años y que no le tocan las generales de la ley y lo firmó conmigo dicho juez y el presente notario.

Bl. Antonio Luis de Prado [Rúbrica] Juan Garai

Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 19]

[Al margen] 5 auto

[Al centro] E incontinenti en dicho día mes y año yo dicho juez de comisión para la información que se me manda hacer hize parecer ante mí a Joseph Clemente vesino de el pueblo de Santiago a quien estando presente se le resivió juramento que hizo por dios nuestros señor y la señal de la santa cruz so cuio cargo prometió decir verdad en lo que supiesse y le fuese preguntado y siéndole qué calidad estado y oficio tiene dixo ser yndio lapalero casado y preguntándole en su ydioma tarasco que si conoce a Ygnacio de Chávez yndio natural de su pueblo dixo lo conose y haviendole lyedo y dado a entender lo contenido en el despacho de su señoría dixo que lo que save es que viviendo en el pueblo de Pénxamo el dicho Ygnacio de Chávez una temporada en casa de una muger que está presa en la ciudad de Valladolid lo aprehendieron en dicho pueblo pero que no supo que dicho Ygnacio fuese complice en el delicto de dicha muger porque luego lo soltaron y vino a vivir a su pueblo y estando en él lo pidieron de nuevo por el señor provisor de la ciudad de Valladolid de donde volvió y que no a oydo desir que el dicho Ygnacio haya usado de hechicerías ni pacto alguno con el demonio ni aún save que haya usado cosa ni acción supersticiosa que siempre lo ha visto y comunicado desde que nació a sestir a la iglesia y

cosas espirituales que exersita la comunidad esto es lo que save jura y declara so cargo de el juramento dicho que haviendole leydo este su dicho dixo ser suyo propio que no tiene que añadir no quitar dixo ser de quarenta y ocho años y que no le tocan las generales no ledo con no firmó por no saber fírmelo yo dicho juez de comisión por ante presente notario.

Bl. Antonio Luis de Prado [Rúbrica]

Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[Al margen] 6 auto

[Al centro] En dicho pueblo, dicho día mes y año yo dicho juez de comisión para la información que se me manda haze hize parecer ante mí a Diego Juan vesino de el pueblo de Santiago a quien estando presente se le resivió juramento que hizo por dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cuio cargo prometió desir verdad en lo que supiesse y le fuesse preguntado y siéndole qué calidad estado y oficio tiene dixo ser idnio cantor de su pueblo y ser casado y preguntándole en su ydeoma tarasco que si conoce a Ygancio de Chávez yndio de su pueblo dixo lo conosía y haviendole leydo y dado a ententender lo contenido en el despacho de su señoría dixo que lo que save es que viviendo en el pueblo de Pénxamo el dicho Ygancio de Chávez una temporada en casa de una muger que está presa en la ciudad de Valladolid lo aprehendieron en dicho pueblo pero que no supo que dicho Ygancio fue complice en el delicto de dicha muger porque luego lo soltaron y vino a vivir a su pueblo y estando en él lo pidieron de nuevo por el señor provisor de la ciudad de Valladolir de donde volvió y que no a oydo desir que el dicho Ygancio haya usado de hechicerías ni pacto algunos con el demonio ni aún save que haya usado cosa ni acción supersticiosa que siempre lo ha visto y comunicado desde que nació asestir a la iglesia y cosas espiritualidad que exersita la comunidad es lo que save jura y declara so cargo de el juramento dicho que haviendole leydo este su dicho dixo ser suyo propio que no tiene que añador ni quitar dixo ser de hedad de sesenta y nueve años y que las generales de la ley no le tocan y lo firmo conmigo dicho juez de comisión y el presente notario.

Bl. Antonio Luis de Prado [Rúbrica] Diego Juan [Rúbrica] Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 20]

[Al margen]Auto de remisión

[Al centro] En el pueblo de san Francisco Angamutiro en diez y siete días de el mes de septiembre de mil setecientos y treinta y siete años el bl. Don Antonio Luis de Prad vicario de cura de esre partido de Puruándiro y subtituto de juez eclesiástico por el Bl. Don Thomas Martínez de Hinoxosa y Flores comisario del santo oficio de la inquisición de esta Nueva España y cura beneficiado por su magestad vicario yncapite y juez eclesiástico de dicho partido de Puruándiro y el de Vuanpo por el muy ilustre vicario dean y cavildo sede vacare de la santa iglesia cathólica de la ciudad de Valladolid provincia y obispado de Michoacán. Haviendo executado las diligencias que se me mandan hacer en el despacho de su señoría el señor provisor y vicario general de este obispado debía mandar y mande se remita del juzgado de su señoría la persona de Ygnacio de Chávez reo preso en la cárcel pública de este pueblo y los autos hechos de la materia y una y otro se remite a cargo de Andrés Juan y Ruiz Martínez indios naturales de dicho pueblo de Snatiago Cunguripo de que me traixan resivo de haver executado la entrega yban estos autos en sus foxas con esta silo prove y mande y firmé con el presente notario

Bl. Antonio Ruiz de Prado [Rúbrica] Ante mí Joseph de Prado [Rúbrica] Notario receptor

[f. 20r] [Documento en blanco]

[f. 21] [Invocatio]

El alcalde y común de este pueblo de Santiago Cunguripo Nicolás López Alcalde Diego Felipe receptor Nicolás Diego presente una m my y conforme y todos de manda comunicamos que porque Ygnacio de Chávez yndio natural de dicho nuestro pueblo se alla preso en la cárzel pertenecente a la justicia eclesiástica de la ciudad de Valladolid por ciertas denuncias que contra dicho Ygancio se an echo al señor provisor y vicario general y contra el se an seguido autos para la justicia de dichas denuncias por las quales ay todo primera y segunda vez preso en dicha ciudad y que atendiendo a que en las denucnias se de justificado dicha denucnia y que el referido e hijo de nuestro pueblo como arriba desimos casado y confore ha que sestenta y mantener; pidimos a vuestra señoría se sirva de mandar salga de dciah cárcel y entregarlo a Andrés Juan yndio natural también de dicho pueblo a quien ynviamos de parte de usted a mas expresados quedan todos lo ligado a entregar s dicho reso a la ora y quado se nos pida de que se nos puede conpeler dicho en huba que por que ten ligación con ola que es ficha en este pueblo de Santiago Cunguripo a los treinta de

amrzo de mil setecientos treinta y ocho años. Y lo firmpo por todos los antereferidos y el escribano de dicho pueblo.

Bl. P Lopez de vuestra señoría sustitutos

Escrivano Clemente Justiano [Rúbrica]

[f. 21r] [Documento en blanco]