El niño enterrado

3.

Archivo Histórico Casa de Morelos, Siglo XVIII, Caja: 834, exp. 3, Fondo: Diocesano, Sección: Justicia, Serie: Procesos criminales, Subserie: Hechicería, 1743.

 

 

Transcripción: Cecilia López Ridaura

[Resumen (Juárez Nieto, 1998:387)]

Valladolid, 1730

Auto del proceso contra Cristóbal de la Cruz y su esposa Gertrudis de la Cruz, Agustín y Regina, indígenas de la vicaría de Parangueo, por el delito de hechicería supersticiosa. El caso es llevado por Agustín de Isturiz, abogado de la real audiencia de Santo domingo y Santa fe, juez provisor oficial y vicario general del obispado de Michoacán. Al final, se deja en libertad a Agustín y Regina por falta de pruebas y se dispone que se les regresen sus bienes.

 

 

 

[f. 1r] (IMG_5186 copia.tiff)

Nos, el señor doctor Agustín de Ysturiz, abogado de las reales audiencias de Santo Domingo y Santa Fee, juez provincial, offizial y vicario general de este obispado de Michoacán por el illustrísimo señor doctor don Juan Joseph de Escalona y Calatayud, obispo de esta dicha santa Yglesia y obispado, del consejo de su magestad, etcétera, mi señor.

 

Este reverendo padre fray Miguel Martínez, cura ministro coadjutor de la doctrina y vicaría de Parangueo, salud y gracia en nuestro señor Jesucrispto, hazemos saber cómo en los autos y causa criminal que se han seguido en esta Audiencia ecclesiástica pronunciamos el del tenor siguiente:

 

[Al margen:] Auttos.

 

En la ciudad de Valladolid a treinta y un días del mes de diziembre de mill setecientos y veinte y nuebe años, el señor doctor don Agustín de Yturiz, abogado de las reales audiencias de Santo Domingo y Santa Fee, juez provincial, offizial y vicario general de este obispado de Michoacán por el illustrísimo señor doctor don Juan Joseph de Escalona y Calatayud, obispo de este dicho obispado del Consejo de su magestad, etcétera, mi señor, haviendo visto estos autor fechos de offizio de justicia contra Crisptóbal de la Cruz y Getrudis de la Cruz, su muger, Onofre Augustín y Regina María, yndios naturales de la vicaría de Parangueo, por el crimen de echicero supersticioso y otros exessos, con lo dicho y alegado por la parte fiscal, dixo que respecto a no resultar probansa plena contra dichos reos y hallarse purgados los indicios con la dilatada prissión que han padecido, los absolvía y absolvió de los crímenes, y mandaba y mandó sean sueltos de la prissión en que se hallan, y se desembarguen los bienes así de los referidos como de los ausentes, excepto los de el dicho Crisptóbal de la Cruz [f. 1v] y Getrudis, aprecibiéndoles, como se les aprecive, no usen en lo de adelante, ni tengan en sus casas, yerbas sospechosas ni otras materias tenidas comúnmente por supersticiosas, [tachado: quatro] pena de quatro años de obraxe a que serán irremisiblemente condenados lo contrario haziendo. Y por lo que resulta de los autos sobre haverse hallado en el oratorio de dicho Crisptóval un niño enterrado, el reverendo padre vicario de aquel partido (hecha sufficiente justificación de haver recevido el santo baptismo antes de morir) transalde los huesos a la yglesia parrochial. Y por este auto difinitivamente jusgado así su merced lo proveyó, mandó y firmó con costas en que condenaba y condenó a dicho Crisptóbal, para cuio efecto se notifique al juez que embargó sus bienes exhiva los suficiente para su importe, pena de excomunión mayor, siendo testigos Luis de Ybarra Pereda, alguacil mayor, fiscal de la audiencia, Martín Cassillas y Antonio Ordóñez, vezinos de la dicha ciudad, presentes.

Otro sí, dixo su merced que la tasación de las costas causadas en estos autos, las haga el presente notario, a quien se comete conforme a arancel. Ver supra: doctor don Augustín de Yzturiz. Ante mí, don Alonso de Obregón, notario público.

Y haviéndose notificado a las partes y siendo passado el término de derecho sin que ninguna de ellas usasse de recurso alguno, probeyimos autos a los doze del corriente mes y año de la fecha, la que declaramos [f. 2r] dicho auto difinitivo por consentido y passado en authoridad de cosa jusgada, y mandamos se llevasse a puro y debido efecto, y que para que lo tubiese, se despachase el presente, por cuio thenor damos comissión todo lo que de derecho se requiera y sea necessario, al dicho reverendo padre fray Miguel Martínez para que desembargue todos los bienes que constan por razón en estos autos haver embargado en compañía de Gaspar González, con comissión in voce de don Antonio Pastor, alcalde ordinario del valle de Santiago, pertenecientes a Asencio Juan y se pucieron en depósito en poder de Juan Phelipe y de Nicolás Ramírez, indios del rancho de Juan Francisco de la hacienda de Pantoxa. Los de Andrés de la Cruz, reo ausente, y Catharina Martha, su muger, que se pusieron en poder de Juan Lucas, yndio del rancho de Tierra Blanca. Los de Marcos García y Regina, su hija, que se depossitaron en poder de Andrés Phelipe y Ramírez. Los de Joseph Martín, indio ausente, que están depositados en poder de los dichos Juan Phelipe y Nicolás Ramírez. Y por lo que toca a Crisptóbal de la Cruz y Getrudis de la Cruz, su muger, cuyas costas se hallan tazadas de nuestro mandato por el infrascripto nottario público e importan quarenta y siete pesos y seis reales. Y para su prompta satisfacción, damos facultad al dicho reverendo padre cura coadjutor para que haga notificar y notifique a don Cayetano de Figueroa comissión de la causa [ytermedia?] en aquella jurisdición que de los bienes que assí embargó al dicho Crisptóbal de la Cruz exhiva y ponga de manifiesto los suficientes para sacar el importe de dichas costas. Y que assí se execute precissa y [f. 2v] puntualmente en virtud de justa obediencia y pena de excomunión mayor latæ sententiæ una pro trina canonica monitione præmissa ipso facto incurrenda y exhibidos que sean dichos bienes hará dicho reverebdo padre que se vendan breve y sumariamente y de su procedido saque los cuarenta y siete pesos y seis rreales, el importe de dichas costas que remita, con toda brevedad. Y por lo que resulta del niño que se halló enterrado en el oratorio de dicho Crisptóval de la Cruz, haga las diligencias que se previenen en el auto difinitivo supra inserto para la tanslación del cuerpo. Y hechas todas las diligencias, a consequencia de este nuestro mandamiento, las remitirá con el importe de dichas costas a este jusgado. Dado en la ciudad de Valladolid a diez y ocho días del mes de henero de mill settecientos y treinta años. Testado: quatro: no vale.