Juan Diego, idólatra

2. Juan Diego, idólatra

Archivo Histórico Casa de Morelos, Siglo XVIII, Caja: 834, exp. 2, Fondo: Diocesano, Sección: Justicia, Serie: Procesos criminales, Subserie: Hechicería, 1743. Clasificación anterior: legajo 21, información matrimonial y negocios diversos.

 

 

Transcripción: Cecilia López Ridaura

[Resumen (Juárez Nieto, 1998: 387)]

Teremendo, 1702.

Proceso por idolatría contra Juan Diego, indígena. La denuncia es presentada por la esposa del acusado. El bachiller Juan Bautista Martínez, vicario juez eclesiástico, registra los testimonios de caso. Al provisor Matías José González Maya le son remitidos los autos y da disposiciones en el proceso.

 

 

[f. 1r]

Criminal, año de 1702.

Teremendo.

Contra Juan Diego, por ydólatra.

 

Señor mío. Con ocasión de aver mandado prender un yndio el día 26 de junio por aver maltratado a su muger, a resultado el averle cojido a el tal un ídolo en una caxa que tenía devajo de un altar de santos. Y haviéndole preguntado a la muger, dice a mucho tiempo que allí lo guarda su marido, y que le oía decir era dicho ídolo quien le aiudava. No he avisado a vuestra merced antes por mi poca salud. Téngolo preso y esto aguardo orden de vuestra merced qué executar. Y pido a nuestro señor otorgue a vuestra merced mui perfecta salud, a cuia obediencia quedo para servir a vuestra merced, y dezeando muchas ocaciones de su agrado. Teremendo y julio 12 de 1702 años.

Señor mío.

Besa la mano de vuestra merced su súbdito y capellán,

Juan Bautista Martínez [rúbrica]

 

Señor doctor con Matías Joseph González de Maia, mi señor.

 

[f. 1v]

[Al margen:] Auto.

En la ciudad de Valladolid en treze días del el mes de julio de mill setesientos y dos años, el señor doctor don Mathías Joseph González de Maya, abogado de la real audiencia de esta Nueva España, juez provisor oficial y vicario general por el ylustrísimo señor don García de Legaspi y Velasco, mi señor, obispo de esta santa yglesia de Valladolid y obispado provincial de Michoacán de el Consejo de su magestad, etcétera. Aviendo visto la carta de esta foxa que el lizenciado Juan Baptista Martines, cura proprio del partido de Teremendo, escrivió a dicho señor provisor, dixo que mandava y mandó se rremita originalmente a dicho lizenciado Juan Baptista Martines para que, lo primo y ante todas cosas, reconosca dicha carta si es suya, de su letra y firma, debajo de juramento que haga en debida forma de derecho. Y reconosida que sea, ascegurando en prición con toda guarda y custodia al reo que expresa en su carta, prosceda a recevir ynformación sumaria de lo contenido, examinando los testigos que se hallaron presentes al tiempo y quando se le halló el ýdolo que se rrefiere u otros que supieren del caso. Y assimesmo la declaración de la muger de dicho reo. Y resultando culpa de dichas diligencias contra dicho reo, le recevirá su confesión mediante yntérprete como a los demás testigos, si fueren yndios, hazéndole [sic] cargo y culpa de lo que de ella y de dicha ynformación summaria resultare. Y recevirá la caussa a prueva con el término competente dentro del qual verificará los testigos de dicha sumaria y [f. 2r] examinará otros de nuebo, si los huviere, y oyrá en sus descargos a dicho reo admitiéndole los testigos que presentare en su abono. Y concluida la causa estando en estado citado dicho reo, para difinitiva remitirá en pública forma y manera que haga fee para con su vista determinar lo que comvenga, prescediendo a la confessión de dicho reo el nombrarle defensor que por el susodicho siga la caussa, que para todo y lo dependiente y pedir real ausilio para dicha prición, dicho señor provisor le daba y dio a dicho lizenciado comissión en forma quan bastante de derecho se requiere y es nesessaria. Y por este su auto, assí lo proveyó, mandó y firmó.

 

Señor don Matías Joseph Gonçales de Maya [rúbrica].

Ante mý, Juan Juachín de la Cueva y Zúnniga, notario público y appostólico [rúbrica].

 

[Al margen:] Juramento.

En el pueblo de Theremendo, en catorse días deste presente mes de julio de mil setecientos y dos años, yo, el bachiller Juan Bautista Martines, cura beneficiado por el real patronato de dicho pueblo, vicario yn capite, jues eclesiástico en él por el yllustrísimo sseñor doctor don García de Legaspid [sic] y Belasco, mi señoría, de el consejo de su magestad, obispo de la ciudad de Valladolid en esta provincia de Michoacán, etcétera, aviendo visto [f. 2v] el despacho de las foxas antes desta del sseñor doctor don Mathías Joseph Gonsales de Maya, juez provisor oficial y vicario general deste dicho obispado en que me manda reconosca la carta questá al principio de dicho despacho, si es mía o no, y de mi letra y devajo de juramento lo aga aviéndola rreconosido. Y aviéndolo echo según y como me es mandado la tengo rreconosida ser de mi letra y firma y rública acostumbrada. Y assí lo sertifico y juro yn bervo çaserdotis que es mía y avérsela escrito así a dicho sseñor provisor y para dar entero y devido cumplimiento a dicho despacho según y como me es mandado por dicho sseñor provisor, mando a dicho mi notario nombrado siga esta caussa en toda forma. Y assí lo proveo, mando y firmo con dicho notario.

Juan Baptista Martines [rúbrica].

Ante mí, Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Nombramiento de intérprete.

Y luego incontinenti dicho día, mes y año arriva dicho, yo, dicho cura beneficiado y juez eclesiástico, para efecto de proseguir a la prosecución desta caussa según y como me es mandado por dicho sseñor provisor, es nesesesario [sic] nombrar yntérprete de satisfacción que entienda vien la lengua tarasca ques la corriente en este dicho pueblo. Y teniéndola de don Sevastián de la Serda, yndio ladino en lengua castellana, le nombrava y nombro por tal intérprete. Y le mando lo asepte y haga el juramento nesesario. Y estando presente se lo notifiqué y lo aseptó y juró por Dios nuestro señor y una señal de la santa cruz de haser vien y fielmente el dicho officio de intérprete. Declarando e interpretando todo lo que los dichos indios dijeren con toda verdad y puntualidad. Y no firmó porque dijo no saver. Firmelo yo, dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Prisión.

En dicho día mes y año dichos, el dicho cura beneficiado, para efecto de proseguir a la prosecución desta causa, hizo poner de la red adentro en la carcel pública deste dicho pueblo a Juan Diego, yndio natural deste dicho pueblo por avérsele allado en una caxa en su cassa [f. 3r] yn ídolo, al parecer de piedra, y mandó a dicho governador lo tenga con toda guarda y custodia. Y para que conste, lo firmó dicho cura beneficiado.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] 1° testigo: Joseph Flores.

Y luego incontinenti, en dicho día, mes y año referidos para proseguir a la prosecución de esta caussa, el dicho cura beneficiado, según y como le es mandado por dicho señor provissor hizo pareser ante así y ante mí, el infrascripto notario nombrado, a Joseph Flores, indio natural de este dicho pueblo y theniente actual de governador, de quien se resivió juramento en toda forma de derecho que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, so cargo del qual prometió desir verdad en lo que supiere y le fuere preguntado. Y siéndolo mediante el dicho intérprete, dijo que lo que save y vio que el día veinte y seis de junio de este presente año, sería como las ocho de la mañana, acavando de decir missa dicho cura beneficiado, entraron, llamados de dicho beneficiado a la cassa de su morada donde mandó sacar una caxa que antes avían visto traer al fiscal maior en compañía de dicho beneficiado de la cassa de Juan Diego, indio de este dicho pueblo. Y pidiéndole la llave a su muger, la abrió dicho beneficiado en mi precencia. Y vi dentro de ella un ídolo de barro o piedra. Y que sabe ser dicha caxa del dicho Juan Diego y la vido traer de su cassa antes de missa. Assimesmo dixo que no save ni a oído desir qué asía con dicho ídolo. Y aviéndole preguntado qué figura era o para qué la guardava, dixo que los muchachos la traían jugando y que ellos la guardarían en dicha su caxa y que, aunque a tres años, poco más o menos, que asiste en este dicho pueblo, no a oído desir del susodicho cossa alguna tocante a nuestra santa fee. Que sólo save que de la cárcel se salió y fue a su casa y aporreó a su muger, y luego se volvió a dicha cársel. Que esto es lo que save, vio y passó. Y es verdad so cargo del juramento que fecho tiene en que se afirmó y ratificó, aviéndole dado a entender por dicho intérprete este su dicho. Declaró ser de de hedad de treinta y sinco años poco más o menos y que, aunque primo hermano de la muger, no por esso falta a decir la verdad. No firmó (mediante todo lo declarado dicho intérprete) [f. 3v] porque dixo no saber. Firmó dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Testigo 2º: Francisco Tercero.

En el pueblo de Teremendo, en dicho día, mes y años, para efecto de proseguir esta caussa, yo, el infrascripto notario, hize parecer ante dicho cura beneficiado a Francisco Tercero, indio alcalde de este dicho pueblo, de quien receví juramento en toda forma de derecho que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cargo del qual prometió desir verdad en lo que supiere y fuere preguntado. Y siéndolo mediante el dicho intérprete, [sobre el renglón: dixo] que lo que save, vio y passó el día veinte y seis de junio de este presente año, aviéndo salido de missa, acompañando a dicho beneficiado como lo tienen de usso y costumbre a su cassa, les dixo dicho beneficiado que le aguardacen, que tenía que hazer una diligencia en su preciencia. Y mando sacar al fiscal maior una caxa pintada que antes de missa vio que la trujeron de asia la cassa de Juan Diego, y aviéndo ymbiádole a pedir la llave a la cárcel, dixo la tenía su muger. Y llamando a la dicha Martina María, muger del dicho Juan Diego, abrió la caxa y vido cómo en ella se guardava un ýdolo de piedra o barro con una pierna quebrada. Que también avía en dicha caxa unos papeles pertenecientes al pueblo y otros trastes, pero que no save este testigo qué asía con dicho ídolo. Y que esto es lo que save y vio y es verdad so cargo del juramento que fecho tiene, en que se afirmó y ratificó, siéndole dado a entender mediante dicho intérprete este su dicho. Declaró ser de hedad de treinta años y que no le toca en las generales de la lei. No firmó porque dixo no saber. Firmolo dicho cura beneficiado. Entre renglones: dixo: vale.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Testigo 3º: Miguel Cuin.

Y luego yncontinenti dicho día mes y año referidos, para efecto de la prosecución de esta caussa y, el infrascripto notario nombrado, hize parecer ante dicho cura beneficiado a Miguel Cuin, fiscal maior deste dicho pueblo, de quien receví juramento mediante dicho intérprete, que hizo en toda forma de derecho por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz so cargo del qual prometió decir verdad en lo que supiere y fuere preguntado. Y siéndolo mediante dicho intérprete, dixo que lo que save y passa es que el día veinte y seis de junio de este precente año, aviendo venido este testigo a la cassa de dicho cura beneficiado a acompañarle como es costumbre para que fuesse a desir missa, que sería como a las siete oras de la mañana, poco más o menos, le dixo el dicho cura beneficiado a este testigo que fuese con dicho cura beneficiado a la cassa de Juan Diego y que aviendo [f. 4r] llegado a dicha cassa, le mandó dicho cura beneficiado a este testigo sacar una caxa pintada que estava en dicha cassa, como que servía de altar a unos sanctos que estavan colgados de un petate. Y que este testigo la coxió y llevó a la cassa de dicho beneficiado y la mandó entrar dentro de su aposento y mandó a un sobrino suio se la guardace y no consintiera que nadie llegasse a ella mientras yva a decir missa. Y que aviendo salido de dicha missa, volvieron a dicha su cassa en compañía del theniente de governador, alcalde regidor y de Bernavé Juan. Y este testigo, un cuia precencia, aviendo mandado se detuviesen, mandó abrir dicho cura beneficiado dicha caxa, y avierta, vio este testigo estava dentro de ella un ídolo de piedra o barro, unos papeles y otros trastes. Y aviendo visto todos esto mandó dicho cura beneficiado al theniente de governador, alcalde y regidor le tuvieran con toda guarda y custodia al dicho Juan Diego en la cárcel pública de este dicho pueblo asta dar quenta al señor provissor. y que no save no a oído decir este testigo para qué fin tendría en dicha caxa el dicho Juan Diego esta ídolo ni qué intención sería la suia, porque aunque es criollo del pueblo, no a oído decir nada de dicho y que no save otra cossa. Y esta es la verdad so cargo del juramento que fecho tiene en que, siéndole dado a entender por dicho intérprete, se afirmó y ratificó. Declaró ser de hedad de quarenta años, poco más o menos, declaró no tocarle en los generales de la lei. No firmó por porque [sic] dixo no saber, firmolo dicho señor cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Declaración de Martina María.

En dicho día mes y año, yo, el infrascripto notario nombrado, hize parecer ante dicho cura beneficiado a Martina María, india natural de este dicho pueblo de Teremendo, muger legítima de Juan Diego, indio presso, de la que receví juramento en toda forma de derecho que hizo mediante dicho intérprete, por Dios nuestro Señor y la señal de la santa cruz so cargo del qual prometió decir verdad en lo que supiere y fuere preguntada. Y siéndolo, dixo que lo que save y passa es que vido el día veinte y seis de junio de este precente año que fue a su cassa de esta declarante su cura beneficiado en compañía del fiscal maior de este dicho pueblo a quién mandó dicho cura beneficiado sacar una caxa pintada serrada, que es del dicho su marido de esta declarante y se la llevó a su cassa. Y a esta declarante le mandó dicho cura beneficiado se fuera en su compañía a su cassa en donde la dexó mientras fue a desir missa. Y que aviendo acavado dicha missa, volvió a dicha su ca[f. 4v] su [sic] cassa dicho cura beneficiado con el theniente de governador alcalde regidor y fiscal maior, y mandó abrir dicha caxa en donde estava un ídolo que dicho Juan Diego, su marido, tenía en ella, el qual la susodicha avía visto en otras ocasiones, pero que no save para qué fin lo tenía, pero que presumía ser causa dicho ídolo de que su marido la maltatasse atribuiéndolo a que sería causa de que su marido se allasse divertido como lo está con una muger casada. Y que viéndose covijada del dicho su marido, se valió de su hermana Ana Tzipacua para que diera noticia de dicho ídolo al dicho cura beneficiado para que le pusiesse remedio, quitándoselo de su poder para ver si con esso pasava mejor vida. Y aviéndole hecho otras preguntas y repreguntas mediante dicho intérprete, a este propósito dixo no saber otra cosa, que sólo sí le imbió a decir el dicho su marido desde la cársel que si acasso el dicho cura beneficiado le preguntasse si savía para qué fin tenía su marido el dicho ídolo en la caxa, respondiesse que era con que jugavan los muchachos y que quissá ellos lo metieron en dicha su caxa. Y que después de esto se huió esta declarante del depósito y fue a ver a dicho su marido a la cárcel en donde, estando con él, le dixo a esta declarante: “Anda y confiéssale al padre todo lo que saves de mí, que en saliendo de esta cárcel iré a Valladolid y declararé lo que ai; veamos a ver a quién le hazen caussa, si a mí o a ti”. Y que esta es la verdad y lo que save so cargo del juramento que fecho tiene en que, aviéndocelo dado a entender por dicho intérprete, se afirmó y ratificó. Declaró ser de hedad de treinta años, poco más o menos, y que aunque es muger legítima del dicho juan Diego, no por esso falta a decir la verdad. No firmó porque dixo no saber. Firmolo dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Nombramiento de defenssor.

En el pueblo de Teremendo en quince días de este presente mes de julio de mill setecientos y dos años, el licenciado Juan Baptista Martínez, cura proprio y juez eclesiástico, vicario in capite de este dicho partido y con comisión del señor doctor don Mathías Joseph Gonsales de Maia, juez provisor oficial y vicario general de este obispado, mi sseñor. Aviendo vistto los autos y información que se an fulminado en virtud de dicho despacho de las ffoxas antes de éstas contra Juan Diego, indio presso en la cársel ppública de esste dicho pueblo y parecer resulta culpa entre el susodicho, mandava y mandó a mí, el infrascripto notario nombrase curador ad liten de dicho Juan Diego por ser indio y reputarse por menor de hedad. Y para que tenga sus defensas el sussodicho nombrava y nombré por dicho defensa a Luis de Pineda, vesino de la jurisdicción de Guaniqueo y recidente en ésta, a quien doi fe que lo [f. 5r] conosco, al cual mando lo asepte y haga el juramento necesario. Y estando presente dicho Luis de Pineda, se lo notifiqué y dixo que aseptava y aceptó el dicho cargo y officio de curador ad liten del dicho Juan Diego, indio presso, y se obligava u obligó de ussar y exercer vien y fielmente a todo su leal saber y entender, procurando la justicia y defenssa de su parte, y que en todo ará lo que debe. Y juró por Dios nuestro señor y la señal de una santa cruz de hazer su oficio según y como lleva referido. y a ello se obliga y lo recive como por sentencia passadas en cossa jusgada. vista por mí, el infrasripto notario nombrado la aseptación y juramento fecho por el dicho Luis de Pineda, digo que le dicernía y dicierno el dicho oficio y caro de curador ad litem del dicho Juan Diego y le dava y doi poder para lo exercer, y lo firmo con dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Luiz de Pineda [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Confesión de Juan Diego.

En el pueblo de Teremendo en dicho día quince de julio de dicho año referido, el licenciado Juan Baptista Marttines, cura beneficiado y jues eclsiástico de dicho partido, para efecto de tomar su confesión a un indio presso en esta cársel ppública de este dicho pueblo, le hizo traer ante sí y ente mí, el infrascripto notario, de quien, estando en su presencia, le reeví juramento que hizo por Dios nuestro señor y una santa cruz, so cargo del qual prometió desir verdad. Por lengua de dicho intérprete se le fue preguntado cómo se llama, qué hedad y oficio tiene, de dónde es vessino. Dixo llamarse Juan Diego y ser de hedad de treinta años, poco más o menos, y de oficio sapatero. Preguntado por qué está presso, dixo que no lo save. Preguntado que quién lo prendió, dixo que el theniente de governador y alcalde de este dicho pueblo. Preguntado que si no save a pedimento de quién lo prendieron o por qué caussa, dixo que no save la caussa por que lo prendieron. Preguntado que diga y declare la verdad devaxo del juramento que fecho tiene y para qué fin tenía en su caxa un ídolo de piedra o barro y qué hazía con él, dixo que lo que passa y save que abrá tiempo de dos años, poco más o menos, que andando este declarante arando en un llano para sembrar maís, con la punta de la rexa desenterró de diichas tierras dicho ídolo y que no haziendo casso dél este confesante, lo alsó un muchacho para jugar con él y que como este confesante no savía lo que era, nunca se lo quitó al dicho muchacho. Y preguntado, pues dice no saber lo que era, para qué lo metió en su caxa y lo guardó, dixo que no lo vido ni él lo metió en dicha caxa, que no save quién lo metió en ella. Preguntado que, como dice no saber de dicho ídolo ni averlo visto en dicha su caxa abriendo y serrándola para lo que se le ofrecía sacar de ella, dixo que es verdad que, aunque la caxa es suia, nunca la abría [f. 5v] ni sacava nada de ella, porque en ofreciéndocele sacar alguna cosa de ella, mandava a su muger que era quien tenía la llave, lo sacasse. Preguntado con qué fin tenía puesta dicha caxa en el altar de los santos, dixo que la avía puesto allí para poner ensima de ella una hechura de un santo Cristo y otra de señor san Joseph. Preguntado que cómo se atrevía a poner los sanctos en donde tenía encerrado el ídolo, dixo que él no savía del tal ídolo y que por esso ponía los sanctos allí. Preguntado cómo dice no saber la causa de su prición ni tampoco de tal ídolo, aviéndole imbiado a decir a su muger desde la cársel que si acasso preguntasse dicho cura beneficiado quién tenía aquél ídolo, dixese que era juguete de muchachos y que ellos lo tenían y podría ser lo hechasen en dicha caxa, dixo que tal recaudo no a imb iado ni save tal cosa. y preguntado por qué el día que fue su muger a verlo a la cárcel, le dixo “anda, declara ante el padre lo que saves de mí, que yo saldré de esta cárcel y yré a Valladolid y declararé lo que sé, y veamos a quién le hazen caussa, si a mí o a ti”, dixo que es falso, que tal no a dicho, que sólo sí es verdad que llegó su muger a verlo a dicha cárcel y le preguntó a este confesante si estava mui enojado con ella, y que le respondió que no estava enojado con ella, que ella no lo avía presso, sino el alcalde y el governador. Y aviéndole hecho otras preguntas y repreguntas al casso tocantes, que se las dio a entender el dicho intérprete, dixo no saber otra cosa. Y que esta es la verdad para el juramento que fecho tiene en que siéndole leído y dado a entender por ficho intérprete se afirmó y ratificó, y no firmó porque dixo no saber. Firmolo dicho cura beneficiado y su curador.

Fray [¿dor?] Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Luiz de Pineda [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Auto de cargo y prueva.

En el día quince de dicho mes de julio y año arriva rreferido, el dicho cura beneficiado y juez eclesiástico con comisión del señor provissor, aviendo visto esta caussa de Juan Diego, yndio presso en esta cárcel de este dicho pueblo y su confesión, mandava y mandó que se rreciva a prueba con término de nuebe días con todos los cargos de publicación y conclusión. y mandó que dentro de dichos nuebe días se rratifiquen los testigos de la sumaria con sitación del dicho Juan Diego o de su procurador a quien tiene dado su poder para que le defienda. Y hechas estas diligencias quede conclussa la caussa para rremitírsela a dicho señor provissor para que, aviéndola visto su merced, determine y mande lo que fuere servido. Y para que conste, lo firmo.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

Y luego incontinenti, dicho día , mes y año, yo, el infrascripto notario, estando en la cársel pública de este dicho pueblo presente el dicho Luis de Pineda, procurador y defensor del dicho Juan Diego, les leí y notifiqué el auto de cargo y término de nuebe días de prueba por dicho cura beneficiado y juez eclesiástico proveído a los quince días de este presente mes, y lo sité para la rratificación de los testigos. Y examinándolos [f. 6r] de nuebo si los huviere. Y lo firmó dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Rratificación de Joseph Flores.

En dies y siete de julio de mill setecientos y dos años, en este dicho pueblo de Teremendo, yo, el infrascripto notario, ante dicho cura beneficiado y jues eclesiástico, para efecto de que se rratifique Joeph Flores, yndio natural de este dicho pueblo, en el dicho que está en esta caussa y depuso a los catorce de este presente mes, le ice parecer ante su merced y por lengua de dicho intérprete le tomé y receví juramento que hiso por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz. Y aviéndole leído su dicho y dádoselo a entender en su lengua el dicho intérprete, dixo ser la verdad todo en lo él contenido, y lo dixo y se pusso según y como está scripto y si es necesario lo vuelve a desir de nuevo en este plenario juicio por ser la verdad y en ello se afirma y ratifica y que es de la hedad y generales contenidos en su deposición. No firmó porque dixo no saber; firmolo dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Rratificación de Francisco Tercero.

En dicho día, mes y año arriva rreferidos, yo, el infrascripto notario, hize parecer ante dicho cura beneficiado y juez eclesiástico a Francisco Tercero, alcalde de este dicho pueblo para efecto de que se rratifique en el dicho que está en esta caussa y dixo ante mí en los catorce de este presente mes y mediante dicho intérprete le tomé y receví juramento que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz. Y aviéndole leído dicha su deposición y dádosela a entender por dicho intérprete, dixo que lo que en ella esttá scripto lo dixo y depuso este testigo y no tiene que añadir ni quitar por ser la verdad. Y assí se afirma y rratifica, y si es necesario lo buelve a decir de nuevo en este plenario juicio. Y que es de la hedad y generales contenidos en dicha su deposición. No firmó porque dixo no saber; firmolo dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Rratificación de Miguel Cuin.

Y luego incontinenti en dicho día, mes y año rreferidos, yo, el infrascripto notario nombrado, hize parecer ante dicho beneficiado y jues eclesiástico a Miguel Cuin, fiscal mayor de este dicho pueblo, para efecto de que se rratifique en lo que tiene dicho en esta caussa. Y le tomé juramento que hizo por Dios nuestro señor y la señal de la santa cruz, y prometió decir verdad. Y aviéndole leído dicha su deposición y dádosela a entender por dicho intérprete, dixo que es suya y la rreconoce y dixo todo lo que en ella está scripto y se afirma y rratifica y en casso necesario lo buelve a decir de nuevo en este plenario juicio por ser la verdad. Y que es de la hedad y generales contenidos en dicha su deposición. No firmó porque dixo no saber. Firmolo dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[f. 6v]

[Al margen:] Auto de traslado del reo.

En el pueblo de Teremendo en dies y ocho días del mes de julio de mill setecientos y dos años, yo, el infrascripto notario, por mandado del cura beneficiado y jues eclesiástico di traslado de estos autos a Luis de Pineda, procurador de Juan Diego, y le entregué dichos autos para que defienda a su parte y alegue lo que le comvenga. Y con lo que dixere o no, le cito para la conclusión con apercebimiento que pasado el término determinare su conclusión asta estado de sentencia. y lo firmó dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

Y luego incontinenti yo, en infrascripto notario le notifiqué a Luis de Pineda, vessino de la jurisdicción de Uaniqueo y residente en esta, procurador y defensor nombrado por Juan Diego, indio natural de este dicho pueblo, el auto de arriva por dicho beneficiado proveído para que defienda su parte, dicho reo. Y dixo cumplirá con lo que se le manda. Y esto dio por su respuesta y lo firmó con dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Luiz de Pineda [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[f. 7r]

[Al margen:] Presentación.

En el pueblo de Teremendo en veinte y quatro días del mes de julio de mill setecientos y dos años, ante el licenciado Juan Baptista Martínez, cura beneficiado y jues eclesiástico de este dicho partido y jues de comisión para esta caussa del señor provissor de este obispado se pressentó esta petición por el contenido en ella, en nombre de su parte.

 

[Al margen:] Petición.

Luis de Pineda, vesino desta jurisdicción de Uaniqueo y residente en ésta de Teremendo, procurador y defensor nombrado por Juan Diego, indio preso en esta cárcel pública, en la mejor bía y forma que aiga lugar en derecho y a dicho mi parte conbenga, paresco ante vuestra merced y digo que, sin embargo de los autos fechos, se a de serbir de mandar dar por libre a dicho mi parte por las rasones siguientes:

La primera, porque dicho mi parte, como de los autos costa [sic], es y a sido reputado y tenido en este dicho pueblo por hombre de buenas costumbres y que no a dado qué desir ni tampoco se a sabido aiga echo cossa en contra de nuestra santa fe católica.

Lo segundo, porque dicho mi parte no a sabido ni sabe asta oi quién echó o metió en dicha su caxa el ídolo que de ella sacó vuestra merced, pues se deja entender que quien maniga dicha llabe de la dicha caxa es su muger, y así no tiene culpa dicho mi parte, pues sólo atendía a tener con toda desencia ensima de dicha caxa una echura de un santo crusifixo y otra echura del señor san Joseph; no es dable el que consintiese tener en dicha su caxa una cosa tan inmunda como un ídolo si él manijase la dicha llabe. Que sólo eso se entiende con personas que están dudosas de nuestra santa fe católica, y mi parte es hombre mui christiano y por tal es tenido en este dicho pueblo, y no se le a sentido cossa alguna en que desdiga en nuestra santa fe según la deposesión de los testigos.

Por esto y lo demás faborable se a de serbir de absolbrle [sic], darle por libre, mandando feneser la causa así por estar en estado de determinación como por la larga prisión que a padesido, dexando a la consideración piadosa vuestra merced la pobresa que le asiste por serlo sumamente, y que solo con su trabajo sustentaba a su muger y demás familia, que oi está totalmente destituida del alimento necesario, por cuias rasones se a de serbir de mirar piadosamente esta causa. Pide justicia y juro en forma de derecho a Dios nuestro señor y a la señal de una santa cruz este mi pedimento no ser de malisia. Protesto con todo y en lo necesario, etcétera.

Luis de Pineda [rúbrica].

 

[f. 7v]

[Al margen:] Auto.

Vista por dicho cura beneficiado y jues eclesiástico, mandava y mandó quede conclussa esta causa para difinitiva, y que se site a dicho Juan Diego, yndio presso, para oír sentencia. y lo firmó dicho beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Sitación.

Y luego en dicho día, mes y año rreferidos yo, el infrascripto notario, notifiqué el auto de arriva y sité para la conclusión difinitiva de esta caussa a Juan Diego, indio presso, y al dicho su curador. Y lo firmó dicho cura beneficiado.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[Al margen:] Auto de remisión.

En el pueblo de Teremendo en veinte y seis días de este presente mes de julio de mill setecientos y dos años, el licenciado Juan Baptista Martínez, cura beneficiado, vicario in capite y jues eclesiástico con comissión del señor provissor para esta causa pidió autos y, con vista de ellos y estado de la caussa, haze remisión de dichos autos al señor doctor don Mathías Joseph Gonzales de Maia, jues provissor oficial y vicario general de este obispado de Michoacán para que, con su vista, determine y mande lo que fuere servido, y lo firmó.

Fray Juan Baptista Martínez [rúbrica].

 

[f. 8r: en blanco]

 

[f. 8v: en blanco]

 

[f. 9r]

[Al margen:] Auto difinitivo.

En la ciudad de Valladolid en quatro días de el mes de agosto de mill setessientos y dos años, el señor don Mathías Joseph Gonzales de Maya, abogado de la real audiencia de esta Nueva España, juez provisor oficial y vicario general por el yllustrísimo señor doctor don García de Legaspi y Velasco, mi señor, obispo de esta santa yglessia de Valladolid  y obispado provincia de Michoacán de el consejo de su magestad, etcétera.

Aviendo visto estos autos y causa criminal que de oficio de la justicia eclessiástica se ha seguido entra Juan Diego, yndio nattural y vezino de el pueblo de Ateremendo sobra havérsele hallado en su cassa, en una caxa, un ýdolo al parecer de piedra o barro, el qual parece tenía dentro de dicha caxa debajo de el altar de los santos. Y vista la sumaria ymformación y la comfessión de dicho rreo y lo dicho y alegado por su deffensor, todo lo qual visto con lo demás que debió veersse, dixo que atento a los autos y méritos de el proscesso a que se rrefería condenava y dicho señor provisor condenó a dicho Juan Diego a que sea sacado de la prición en que éste se halla y llebado al semetterio de la yglesia parrochial de dicho pueblo y con ausilio de la real justizia (que pide e ymvoca a las de su magestad lo deen e impartan) a son de trompeta y voz de pregonero que manifieste su delictto se le den sinquenta assotes y que públicamente se demuela dicho ýdolo y sus polvos sean arrojados en [f. 9v] parte que no los cojan y que por tiempo de tres años baia a servir al hospital del pueblo de Guaniqueo de donde no salga para otra ninguna parte so la pena de quatro años de servicio en un obraje o panadería. Y que el cura beneficiado de dicho pueblo de Guaniqueo tenga special cuidado en que cumpla con el precepto annual de nuestra santa madre Yglesia y en que se le enceñe y explique la doctrina christiana al susodicho y no cumpliendo con ello, dará noticia en este juzgado y para ello se le dará a dicho cura beneficiado de dicho pueblo de Guaniqueo de lo determinado en este auto con testimonio auctorissado en pública forma y manera que haga fee de él como assimesmo para que se notifique al susodicho y la execución de lo más contenido en dicho auto y, por él, difinitivamente juzgado. Assí pronuncio, mando y firmo con costas en que assimesmo condeno a dicho Juan Diego, cuia tassación en sí reserva.

Doctor don Matías Joseph González de Maya [rúbrica].

Ante my, Juan Juachín de la Cueva y Zúnniga, notario público y appostólico [rúbrica]

 

Se remitió el testimonio [rúbrica].

 

[f. 10r: en blanco].

 

[f. 10v: en blanco].

 

[f. 11r (1)]

[Al margen:] Testimonio del auto difinitivo.

En la ciudad de Valladolid, en quatro días de el mes de agosto de mill setessientos y dos años, el señor doctor don Mathías Joseph Gonzales de Maya, abogado de la real audiencia de esta Nueva España, juez provissor fiscal y vicario general por el yllustrísimo señor doctor don García de Legaspi y Velasco, mi señor, obispo de esta santa yglesia de Valladolid y obispado, provincia de Michoacán de el consejo de su magestad, aviendo visto estos autos y caussa chriminal que de oficio de la justizia eclessiástica se ha seguido contra Juan Diego, yndio natural y vezino de el pueblo de Teremendo sobre havérsele hallado en su cassa en una caxa un ýdolo, al parecer de piedra o barro, el qual paresse tenía dentro de dicha caxa debajo de el altar de los santos. Y vista la summaria ymformación y la comfessión de dicho rreo y lo dicho y alegado por su deffensor, todo lo qual visto con lo más que debió beersse, dixo que atento a los autos y méritos de el proscesso a que se rrefería, condenava [f. 11v] y dicho señor provissor condenó a dicho Juan Diego a que sea sacado de la prisción en que se halla y llebado al semeterio de la yglesia parrochial de dicho pueblo y con ausilio de la real justizia (que pide e ymvocca a las de su magestad lo deen e ympartan), a son de trompeta y voz de pregonero que manifieste su delicto, se le deen sinquenta assotes y que públicamente se demuela dicho ýdolo y sus polvos sean arrojados en parte que no los cojan y que por tiempo de tres años baia a servir al hospital de el pueblo de Guaniqueo de donde no salga para otra ninguna parte so la pena de quatro años de servicio sin salario en un obraje o panadería, y que el cura beneficiado de dicho pueblo de Guaniqueo tenga especial cuidado en que cumpla con el precepto annual de nuestra santa madre Yglesia y en que se le enseñe y explique la doctrina christiana al susodicho y si cumple o no con lo que le va mandado y no cumpliendo con ello, dará noticia en este juzgado y para [f. 12r] ello se le dará a dicho cura beneficiado de dicho pueblo de Guaniqueo de lo determinado en este auto con testimonio auctorissado en pública forma y manera que haga fee de él, como así mesmo para que se notifique a dicho rreo y execución de lo más contenido en dicho auto y por él difinitivamente juzgado. Assí lo pronuncio mando y firmo con costas en que assí mesmo condeno a dicho Juan Diego, cuia tassación en sí reserva. Doctor don Mathías González de Maya. Ante mí, Juan Juachín de Cuevas y Zúnniga, notario público y appostólico.

Concuerda con el auto difinitivo original que queda en el archivo a mi cargo en el qual lo correxí y concerté baa cierto y verdadero a que me rrefiero. Y de mandato de el señor provisor doi el pressente en la ciudad de Valladolid en quatro días de el mes de agosto de mill setessientos y dos años, siendo testigos don Manual de Messa de menores hórdenes de este obispado y Joseph Antonio de el Ribero, vezino de esta ciudad, pressentes.

En fe de ello lo firmé y rubriqué,

Juan Juaquín de Cuevas y Zúnniga, notario público y appostólico [rúbrica].

 

Va en dos fojas y no e tassado derechos. Doy fe [rúbrica].

 

[f. 12v]

En el pueblo de Teremendo en dose días del mes de agosto de mill setecientos y dos años, el licenciado Juan Baptista Martínez, cura benficiado y jues ecleciástico y con comisión del señor doctor don Mathías Joseph González de Maia, jues provissor oficial y vicario general de esta obispado de Michoacán, dixo que aviendo visto la sentencia dada y pronunsiada por dicho señor en esta caussa, para passar a su execución y cumplir con lo que se le manda es necesario que el alcalde mayor de esta jurisdición se cite para que le imparta el auxilio. Y lo firmó.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

En catorce días del mes de agosto de dicho año, dicho cura beneficiado, para efecto de proceder a la execución en esta causa se puso a cavallo para el pueblo de Guaniqueo, que dista de éste tres leguas, poco más o menos, que es él en donde assiste el alcalde mayor de esta jurisdición. Y aviendo llegado a él, se leió y notificó en sus personas al dicho alcalde maior el auto del señor provisor, quien, aviéndolo oído, dixo que estava puesto a cumplir con lo que se le manda. Y esto dio por su respuesta y lo firmó con dicho cura beneficiado.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Diego de Yturria [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

En el pueblo de Teremendo, en dies y seis días del mes de agosto de mill setecientos y dos años, dicho cura beneficiado, para efecto de dar cum[f. 13r]plimiento a esta sentencia, estando en la puerta de la cárcel ppública de este dicho pueblo, presente Juan Diego, presso, y Luis de Pineda, su procurador, y por lengua de don Sebastián de la Serda, intérprete nombrado, yo, el infrascripto notario, les leí y notifiqué la sentencia de suso contenida. Y aviéndosela dado a entender al dicho Juan Diego el dicho intérprete en su lengua tarasca, que es su materna, dixo que la oie y que se executese según y como en ella se manda, y su procurador. Y para que conste, lo firmó dicho cura beneficiado.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Luis de Pineda [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

Y luego incontinenti, dicho día, mes y años rreferidos, aviendo notificado la sentencia y no aver resultado nada de ella, dicho cura beneficiado, para su execución, mandó sacar al dicho Juan Diego, indio reo presso, y, puesto en pie, se tocó la trompeta, se dieron tres pregones desde la cárcel al sementerio en la puerta de la iglesia, en donde se le dieron los sinquenta asotes que manda dicha sentencia. Y mandó al governador y alcalde de este dicho pueblo llevacen al dicho Juan Diego con toda guarda y custodia al pueblo de Guaniqueo para entregarlo allí al cura beneficiado para que cumpla los tres años de servicio en dicho ospital. Y assí mesmo, en precencia de todo el concurso que asistió, sacó el ídolo y en dicha puerta de la iglecia, a vista de todos, en una piedras grandes y lo hizo moler al fiscal maior de este dicho pueblo y los polvos que dél se hizieron, dicho cura beneficiado, por su mano, los arrojó en un posso que tendrá dies estados de hondo. Y lo firmó.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

En el pueblo de Guaniqueo, en dies y seis días de este presente mes y años referido, dicho cura beneficiado del pueblo de Teremendo, para efecto de dar cumplimiento a lo mandado por el señor provisor de esta provincia de Michoacán y fenecer esta causa que de officio de la justicia eclesiástica se a seguido contra Juan Diego, yndio reo presso en esta cárcel de este dicho pueblo, y es[f. 13v]tando dicho beneficiado en él, se leí y notificó en su persona al bachiller don Anttonio Delgado, vicario de dicho pueblo por no estar el cura beneficiado el él para que dicho bachiller reciva al dicho reo. Y mandé se ponga en el hospital de este dicho pueblo según y como por dicho despacho se manda, quién, aviendo oído y entendido, dixo que está puesto a cumplir con lo que se manda. Y esto dio por su respuesta y lo firmó con dicho cura beneficiado.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Anttonio Delgado [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

En el pueblo de Guaniqueo, en dicho día, mes y año arriva dichos, ante mí, el infrascripto notario, y en precencia del cura beneficiado del pueblo de Teremendo, el bachiller don Anttonio Delgado dixo que recevía en servicio al dicho Juan Diego, yndio reo, para ponerlo en el hospital de dicho pueblo y lo entregaría al prioste y maiordomo de dicho hospital a quienes mandaría tuvieran cuidado del susodicho. Y para que conste, lo firmó.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Anttonio Delgado [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

En el pueblo de Teremendo en veinte y un días de este presente mes de agosto de mill setecientos y dos años, al bachiller Juan Baptista Martínez, cura beneficiado, aviendo dado cumplimiento al despacho de las fojas antes de éstas del señor doctor don Mathías Joseph Gonzales de Maia, jues provissor oficial y vicario general de esta obispado de Michoacán, haze remición de estos autos, según y como se le manda por dicho despacho, a su merced dicho [f. 14r] señor provissor para que, con su vista, determine y mande lo que fuere servido. Y para que conste, lo firmó.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

Ante mí, don Francisco de Silva, notario nombrado [rúbrica].

 

[f. 14v: en blanco]

 

[f. 15r]

[cruz]

Señor: remito los autos que se an hecho contra Juan Diego tocantes a haverlo castigado y entregádoselo al bachiller don Anttonio Delgado, vicario del pueblo de Guaniqueo, que se executó como vuestra merced reconocerá por dichos autos. No va en forma el imventario de los vienes que dicho reo tiene por ser dos cavallos mansos, un potrillo de año que va a dos, un apero de rexa, yugo y arado, que hasta agora no he podido ver, y una acha. Éstos son los vienes. Tengo en cassa a su muger con tres hijos, temiendo no le dé algún golpe. También tiene una milpilla sembrada. Vuestra merced disponga lo que fuere servido mandarme, a cuia obediencia ofresco mi persona con perfecta salud. Dios sea loado a quien le pido me guarde la de vuestra merced muchos años en toda grandeza, como he menester. Teremendo y agosto 21 de 1702 años.

Señor

Besa la mano de vuestra merced, su súbdito y reconosido capellán.

Juan Baptista Martínez [rúbrica].

 

Señor doctor don Mathías Joseph González de Maia, mi sseñor.